Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Febrero 2017
Número de expediente132/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),281/2013, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),78/2014, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),116/2014, INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),11/2015, INCIDENTE DE SUSPENSIÓ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 43/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2016

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el primer tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito y el octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día primero de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 132/2016, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintiuno de abril de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 43/2016, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la jurisprudencia I.8o.C. J/1 (10a.), de rubro: “GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN. FORMA DE CALCULARLA CON BASE EN LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO2.


SEGUNDO. Recibidos los autos, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: I) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 132/2016; II) determinó turnarla a la Ponencia del Ministro A.Z. al considerar que el problema jurídico materia del asunto estaba estrechamente relacionado con las contradicciones 260/2015 y 76/2016, las cuales fueron turnadas a dicho Ministro; III) solicitó a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera por medio del MINTERSCJN la versión digitalizada del original del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; IV) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; V) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis3, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se avocara al conocimiento del presente asunto. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo copia de las ejecutorias dictadas en las revisiones incidentales 11/2015, 20/2015, 78/2014, 116/2014 y 281/2013, e informando que continuaba vigente el criterio sostenido en tales asuntos. En virtud de lo anterior, consideró que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia de amparo derivada de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de ese tribunal, órgano que dictó uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El siete de abril de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó sentencia dentro del toca de revisión 43/2016, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ********** promovió juicio de amparo en contra del emplazamiento o llamamiento a juicio dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, P.. De dicho juicio **********, conoció el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el que concedió al quejoso la suspensión provisional solicitada para efecto de que las autoridades señaladas como responsables se abstuvieran de ejecutar la orden de embargo dictada en el juicio de origen, para lo cual fijó como garantía la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) a efecto de que surtiera efectos la suspensión y garantizar los posibles daños y perjuicios a la tercera interesada.

  2. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, el juez natural precisó el monto por el que aprobó la liquidación de sentencia, consistente en $********** (********** pesos ********** M.N.).

  3. El diez de diciembre de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva solicitada y fijó como garantía para garantizar los daños y perjuicios la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.).

  4. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión 43/2016, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual confirmó la interlocutoria recurrida bajo las siguientes consideraciones:

  • Es cierto lo que indica la inconforme en el sentido de que la jurisprudencia 1a./J. 110/2013 (10a.), de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE)4, ha sido superada por la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA5.

  • Por lo tanto, asiste razón al promovente al argumentar que resultó incorrecto que el Juez de Distrito haya calculado el monto de la garantía para que surtiera efectos la suspensión definitiva conforme al criterio jurisprudencia de la Primera Sala citado, en el cual se establece que para cuantificar el monto de la caución, cuando se reclame una condena estimable en dinero, debía aplicarse por una sola vez la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE).

  • Ello, pues el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que para calcular los posibles daños al momento de concederse la suspensión debe tomarse en cuenta como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, lo que se hará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación. Mientras que para calcular el monto de los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero interesado si tuviera a su disposición la condena durante...

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