Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL SÉPTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Agosto 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente187/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE coscomatepec, veracruz



MINISTRA PONENTE: N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO AUXILIAR: G.F. BÁEZ



S Í N T E S I S :


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Gobernador Interino y Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:

Las entregas retrasadas de las participaciones federales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dieciséis.


La omisión de resarcirle económicamente el retraso de la entrega de las participaciones federales a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda, conforme a los artículos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


ACTOR: Municipio de Coscomatepec, Veracruz.


EL PROYECTO PROPONE:

No es cierto el acto impugnado consistente en la entrega de recursos de los mencionados fondos, correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, tampoco respecto al pago de intereses que por ese mes se solicita.

En efecto, conforme al marco jurídico aplicable, antes señalado, no existía obligación de entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por el mes de noviembre de dos mil dieciséis, pues conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de la Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de diciembre de dos mil quince, la entrega de recursos del mencionado fondo se haría mensualmente en los primeros diez meses del año, de enero a octubre de dos mil dieciséis.

En cuanto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), la entrega correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis no era exigible a la fecha de presentación de la demanda –veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis– porque según el calendario de fechas de pago del concepto, contenido en el indicado número de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la fecha límite de radicación a los Municipios era el siete de diciembre de dos mil dieciséis.

En este sentido, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia respecto a la entrega extemporánea de las aportaciones federales correspondientes al mes de noviembre de dos mil dieciséis, por los conceptos Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); así como el pago de intereses que se reclaman por el mismo mes y los mismos conceptos.

Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los restantes actos impugnados, que tienen la naturaleza de omisivos, debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.

Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.

Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.

El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aduce que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses que solicita se encuentra previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, no en la Constitución Política Federal, razón por la cual se surte lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, por lo que tenía que dirigir su inconformidad a la Legislatura del Estado de Veracruz.

La causal de improcedencia es infundada, porque el pago de intereses que solicita el Municipio actor se hace derivar de la omisión del pago de aportaciones federales, en términos de los artículos 73, fracción XXIX, último párrafo y 115, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política Federal y en los motivos de invalidez se enfoca la impugnación en la violación al segundo de los numerales, sin exponer la violación a disposiciones de orden secundario.

Ahora, aun cuando el pago de intereses se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ello no quiere decir que la impugnación se haga en función de normas de carácter secundario, pues deriva directamente de la obligación de entregar oportunamente los recursos federales a los Municipios, específicamente del principio de integridad contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

Además, esta Primera Sala ha equiparado, en función del principio de integridad de los recursos, a las aportaciones y participaciones federales, visible en la tesis de rubro: “APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES”.

Por consiguiente, la causal de improcedencia sustentada en que se debió agotar el medio ordinario de defensa es infundada.

En diversa causal de improcedencia, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía de antemano el calendario de entrega de las aportaciones federales y debió presentarla dentro del plazo de treinta días siguientes a cada una de las fechas previstas para la entrega.

La causal de improcedencia es infundada porque, como quedó establecido en el capítulo de procedencia, el acto impugnado consiste en la omisión de entrega de las aportaciones federales y, como consecuencia, la omisión de pago de intereses.

En estos términos, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente el en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.

Sin que escape de la atención de esta Primera Sala, que los intereses son accesorios de la obligación principal y están sujetos a la suerte de aquella, es decir, la naturaleza del acto señalado como la omisión de pago de intereses depende de si se efectuó o no la entrega de la obligación principal, para determinar si es de naturaleza omisiva o positiva, pero en el presente caso no se puede considerar que deriven de un acto positivo porque el municipio actor impugna la omisión de entrega y a partir de dicho acto es que debe realizarse el cómputo para la presentación de demanda, con lo que se excluyen los supuestos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estudio de fondo. En los motivos de invalidez se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de aportaciones federales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, conforme a los calendarios contenidos en los acuerdos por los que se dio a conocer las distribuciones de los recursos de los Fondos FORTAMUND y FISMDF entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo impugnado por el Municipio actor, la materia de estudio de la presente controversia constitucional, respecto al fondo del...

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