Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro43343
Fecha02 Agosto 2019
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de resolución187/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1928
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 187/2016.


En la sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la controversia constitucional 187/2016, en la que el Municipio de Coscomatepec, del Estado de Veracruz de I. de la Llave demandó de entre otras autoridades al Poder Ejecutivo de la entidad, la omisión de entrega del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), por los meses de septiembre, octubre y noviembre(1) de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses respectivos.


En dicha sesión, en lo que a este voto interesa, se resolvió considerar a los actos impugnados del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz como omisivos lo que se entendió como actos negativos en el que su oportunidad de impugnación, a través de una controversia constitucional, se actualiza de momento a momento(2).

Bajo este contexto, la Primera Sala de este Alto Tribunal condenó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, únicamente, al pago de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), así como al pago de los intereses respectivos.

Sin embargo, no puedo compartir que se consideren los actos impugnados como omisivos, ya que en mi opinión dichos actos no son negativos sino positivos, pues se trata de retenciones de recursos federales y el cómputo para la promoción de la controversia en contra de los mismos debe hacerse a partir de la fecha cierta señalada en el calendario publicado en el periódico oficial de la entidad.

El entendimiento de los actos impugnados por la mayoría de la Sala impacta en el cómputo de la oportunidad para su impugnación, ya que al haber sido considerados como omisiones implica que la oportunidad para su impugnación se actualizaba momento a momento, ello con apoyo en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". En caso de haberse considerado como actos positivos –tal como yo lo concibo– se hubiera delimitado la posibilidad de impugnación a los treinta días previos a la presentación de la demanda de controversia constitucional en aplicación de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia.

Bajo este entendimiento de impugnación de actos de retención, es que no comparto parte de las determinaciones de pago a las que se condenaron.

En este sentido y tomando en cuenta las fechas señaladas en el calendario de pagos, comparto la condena al pago del mes de octubre de dos mil dieciséis por ambos fondos y el pago de los intereses correspondientes, porque estas impugnaciones se hicieron de manera oportuna.

En cambio, no comparto el pago del mes de septiembre de dos mil dieciséis de ambos fondos, justamente, por haber sido extemporánea su impugnación, ya que la demanda se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, después del veinticuatro de noviembre, para considerar la demanda como oportuna, y la fecha de radicación al Municipio fue el siete de octubre, venciendo el plazo para su impugnación el veinticuatro de noviembre.

En estas condiciones, dejo a salvo mi opinión respecto del entendimiento de los actos omisivos que consideró la mayoría de Ministros de la Primera Sala, reiterando el voto que formulé en la controversia constitucional 135/2016 fallada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.








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1. Sobre este mes de noviembre la controversia se sobreseyó únicamente por el FORTAMUNDF, porque no era exigible al momento de la presentación de la demanda, 29 de noviembre de 2016, ya que la radicación de pago al municipio actor era hasta el 7 de diciembre del mismo año.


2. En este punto se obtuvo una mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., G.O.M. y la Ministra P.H., en el sentido de considerar que lo impugnado eran actos omisivos.

Este voto se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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