Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 194/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente194/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 408/2015))

RRectángulo 5 ECURSO DE INCONFORMIDAD 194/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 194/2016


RECURRENTE: ********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 26 de octubre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de inconformidad 194/2016, interpuesto por ********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio especial hipotecario


Mediante escrito de 7 de octubre de 2014, ********, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (en adelante ********) y ********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante ********), como mandataria de aquélla, por conducto de su apoderado ********, demandaron de ******** la declaración del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, y el pago de: (i) 83,766.69 UDIS equivalente a $406,742.29 por concepto de suerte principal; (ii) 1,423.35 UDIS equivalente a $6,911.30 por concepto de intereses ordinarios; (iii) 3,450.00 UDIS equivalente a $16,752.02 por concepto de comisiones de administración; (iv) 2,553.92 UDIS equivalente a $12,400.96 por concepto de seguros; (v) 4,671.29 UDIS equivalente a $22,682.18 por concepto de comisiones de apertura; (vi) 47,705.13 UDIS equivalente a $231,639.75 por concepto de intereses moratorios; y (vii) gastos y costas2.


Por sentencia de 30 de abril de 2015, el J. Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el expediente ********/2014 en el sentido de: (i) declarar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito; (ii) condenar al pago de 136,345.17 UDIS por concepto de la suerte principal, intereses ordinarios, comisiones de administración e intereses moratorios; y (iii) reconocer los pagos efectuados por el demandado, los cuales ascendían a $19,100.003.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20154, ******** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 30 de abril del mismo año, en el cual expuso los siguientes conceptos de violación5:


  1. Primero y noveno. La condena resulta violatoria de los artículos y 7 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se decretó en UDIS y no en moneda nacional.


Las cantidades reclamadas son usureras al rebasar el valor del inmueble que pretende ser ejecutado, por tanto, la resolución viola el artículo 21.3 de la Convención Americana, puesto que la condena representa una cantidad desproporcionada de 136,345.17 UDIS, equivalente a $722,629.40, pues el valor de las UDIS incrementó en 500% respecto de la fecha en que se pactó el contrato de apertura de crédito (tenían un valor de $1.38 y actualmente equivalen a $5.30).


  1. Segundo. La sentencia viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al ordenar la aplicación de $19,100.00 en moneda nacional y no su equivalente en UDIS al momento de pago, además de que no consideró que el 15% del enganche del inmueble fue cubierto mediante recursos propios.


  1. Tercero, sexto y séptimo. La parte actora carece de legitimación procesal, ya que al momento de la firma del contrato aún no se creaba ******** y no se notificó personalmente a la parte demandada cesión de derechos alguna.


  1. Cuarto. La autoridad responsable valoró incorrectamente una documental privada exhibida por la parte actora, ya que no podía hacer prueba plena por sí misma al haber sido objetada.


  1. Quinto. La autoridad no tomó en cuenta la excepción de prescripción negativa.


  1. Octavo. No se valoró correctamente una serie de pruebas tendientes a sostener la excepción de pago.


Por sentencia de 12 de noviembre de 2015, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo ********2015 en el sentido de concederlo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, reiterase las razones que no fueron consideradas ilegales y dictara otra en la que tomase en cuenta la cantidad pagada en UDIS al momento en que se realizaron dichos pagos y, con libertad de jurisdicción, resolviese lo que en derecho corresponda6. En las consideraciones dio respuesta a los conceptos de violación en los siguientes términos:


  1. Sexto. La parte quejosa fue emplazada a juicio, compareció ante el juez de origen, dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas, ofreció pruebas y formuló alegatos. De lo anterior se observa que sí se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Tercero y séptimo. La autoridad responsable estimó que la excepción de falta de legitimación era infundada, ya que conforme a las documentales públicas exhibidas se advirtió que ********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante ********) –con quien el quejoso celebró el contrato– cedió su crédito a favor de ********. Asimismo, a partir de copias certificadas, se advirtió que el promovente ********, estaba facultado para representar a ********, la que a su vez era mandataria de ********.


Los planteamientos de la parte demandada no combaten lo anterior, mientras que los argumentos relacionados con que no se notificó la cesión del crédito, resultan inoperantes ya que no formaron parte de la litis del juicio natural.


  1. Primero, segundo y noveno. Los argumentos sobre la supuesta improcedencia de la condena en UDIS son inoperantes, pues, por una parte, las prestaciones así fueron demandadas en el juicio natural, y, por otra, la autoridad precisó que el pago debía hacerse en el equivalente a pesos.


  1. Quinto, octavo y séptimo. El quejoso no explicó por qué la autoridad realizó un “cómputo ilegal” en relación con la excepción de prescripción negativa, a la vez que no precisó con base en qué documentos se habría acreditado el pago.


  1. Cuarto. La documental privada sobre el estado de adeudo fue correctamente valorada por la autoridad, puesto que si bien fue objetada tal prueba, la parte demandada no aportó elementos para combatir el contenido.


  1. Segundo. El concepto de violación es infundado en lo que hace al supuesto enganche equivalente al 15% de la operación de compraventa, pues la cantidad no se aportó al crédito sino al inmueble que fue adquirido junto con el crédito respectivo. No obstante, la cantidad que la autoridad consideró cubierta debió estimarse en UDIS al momento en que fueron realizadas. En estos términos, el concepto de violación es parcialmente fundado, pues debió restarse de la condena respectiva la cantidad cubierta por el quejoso según su equivalencia en UDIS al momento del pago; de lo contrario, se incurriría en una incongruencia al establecer una condena en UDIS y no considerar las cantidades pagadas de la misma forma.


  1. Noveno. De acuerdo con las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), aun cuando el tema de usura no fue hecho valer en la contestación de la demanda, la autoridad tiene la obligación de analizar ex officio el pacto de intereses en relación con el artículo 21.3 de la Convención Americana.


A partir del contrato base de la acción se estima que las tasas de interés pactadas no rebasan las existentes en el mercado financiero para crédito hipotecario de acuerdo con los indicadores publicados por el Banco de México. En efecto, la tasa de intereses ordinarios se pactó al 10.2% anual y la de interés moratorio a razón de multiplicar 1.5 veces aquélla.


Ahora bien, la obligación de analizar oficiosamente la existencia de usura es referente a intereses y no puede extenderse a las cuestiones relativas al adeudo principal sobre UDIS, ya que éstas no son intereses sino que representan una unidad de cuenta.


  1. Otras violaciones. El quejoso tuvo oportunidad de ser oído en juicio y de aportar pruebas y oponer excepciones; así, es inexacto que la autoridad responsable no atendiera dichas excepciones y defensas opuestas.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria


Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, el J. Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dejó sin efectos la resolución de 30 de abril de 20157. Asimismo, por sentencia de 2 de diciembre de 2015, el J. resolvió condenar a la parte demandada al pago de: (i) 83,766.69 UDIS por concepto de suerte principal; (ii) 3,450 UDIS por concepto de comisiones de administración; y (iii) 44,687.53 UDIS por concepto de intereses moratorios8. Al respecto, determinó que los pagos realizados ascendían a $19,100.00 y eran equivalentes a 4,440.94 UDIS. Por consiguiente, se aplicó dicha cantidad al importe total de intereses...

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