Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 133/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRSEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RESPECTO AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO OCTAVO Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL APARTADO NOVENO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente133/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 133/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAUL MANUEL MEJÍA GARZA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 133/2016, promovida por el Síndico Municipal de Boca del Río, Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, José Carlos Torres Sánchez en su carácter de Síndico del Municipio de Boca del Río, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, el Secretario de Finanzas, el Director General de Contabilidad Gubernamental y el Director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso local.


  1. En la demanda, en esencia, se argumenta que resulta contrario a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico del Fondo de Fortalecimiento para la Inversión A correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis (FORTAFIN A 2016) al municipio actor, por la cantidad de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional). De ahí que ante las conductas omisivas en que incurrieron dichas demandadas se transgredió el orden constitucional en agravio del municipio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de sus recursos económicos, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad del pago impugnado se generaron intereses hasta ese momento.


  1. Trámite de la demanda. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 133/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. El ministro instructor, por acuerdo de misma fecha, previno al municipio actor para que acreditara la personería del síndico propietario, pues la constancia de mayoría exhibida con la demanda lo acreditaba como síndico suplente. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el municipio actor presentó copia certificada del acuerdo de tres de noviembre del mismo año en el que la Diputación Permanente de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso local concedió licencia al síndico propietario G.M.C. y declaró procedente que el síndico suplente ocupara el cargo, previa protesta de ley1.


  1. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis el ministro instructor admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación, acordó la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el S. de Finanzas, el Director General de Contabilidad Gubernamental y el Director de Cuenta Pública, los dos últimos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, y la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de esa entidad, en virtud de que se tratan de dependencias subordinadas a dichos poderes, por lo que debían comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el asunto.


  1. Consecuentemente, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que los representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal aclaró como antecedente que le fueron asignados $130,000,000.00 (ciento treinta millones de pesos 00/100 moneda nacional) del FORTAFIN A 2016. Además, manifestó que la autoridad ya realizó dos transferencias por un total de $50,000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional), pero que no le ha sido entregada la cantidad restante de $80,000,000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 moneda nacional). En su único concepto de invalidez señaló en síntesis que:


    1. La administración libre municipal se encuentra consagrada tanto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, como en diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.

    2. La Suprema Corte ha establecido, a partir del artículo 115 constitucional, un cúmulo de garantías de orden tributario y financiero a favor de los municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal; b) principio de ejercicio directo de los recursos de la hacienda municipal; c) principio de integridad de los recursos municipales; d) derecho de los municipios a percibir las contribuciones; e) principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; f) facultad de los ayuntamientos para proponer en su ámbito territorial cuotas y tarifas aplicables a diversas materias y, finalmente; g) facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

    3. El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones establecidas en la propia norma. Si bien es cierto que puede haber casos en que resulte válida una afectación y retención de participaciones federales, no nos encontramos en ninguna de las hipótesis de retención admisibles. De tal suerte, los recursos cuya omisión se impugna ya fueron asignados al ayuntamiento y aun así no han sido entregados a pesar de su recepción puntual por el Gobierno del Estado de Veracruz.

    4. Aunado a lo anterior, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de administración hacendaria de los municipios y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.

    5. Así las cosas, la intervención del Estado de Veracruz respecto a los recursos municipales es la de simple mediación administrativa pero no de disposición, suspensión o retención. Por lo anterior, estima que la Suprema Corte debe determinar la ilegalidad de las omisiones impugnadas2.


  1. Contestación de la demanda del Poder Legislativo local. El Poder Legislativo local contestó la demanda y expresó, esencialmente, lo siguiente:


  1. Por lo que hace a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, éste es un órgano inexistente, razón por la cual no puede ser llamado a juicio el Congreso del Estado de Veracruz.

  2. Estima que el Congreso no puede tener carácter de autoridad demandada en tanto, a su juicio, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional. Lo anterior obedece a que los actos que reclama el actor no fueron emitidos por el Congreso local ni por sus órganos administrativos.

  3. Ad cautelam respondió que los hechos no le son propios por lo cual no puede afirmarlos o negarlos. Por otro lado, respecto a los conceptos de invalidez, refirió que la legislatura sólo aprueba la forma en la que se designan las participaciones federales, pero no puede nunca retenerlas pues dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 21 Junio 2019
    ...DE PAGO DE RECURSOS AL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 133/2016. MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR