Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4785/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4785/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4785/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4785/2016

QUEJOSA y recurrente: La INDUSTRIA DE MUEBLES CERÁMICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: maura angélica sanabria martínez

coLABORÓ: O.G.S.



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, La Industria de Muebles Cerámicos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala, en el expediente número 1555/15-06-01-3.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, registró la demanda de amparo con el número 93/2016 y en proveído de veintisiete de ese mes y año la admitió a trámite, tuvo como tercera interesada a la Comisión Federal de Electricidad División Golfo Norte en Nuevo León y, seguidos los trámites legales, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el cuatro de julio siguiente, en la que negó el amparo solicitado al tenor de las consideraciones siguientes:



(...)

QUINTO. Estudio. Son ineficaces los conceptos de violación.


La quejosa encamina sus argumentos a poner de manifiesto la procedencia del juicio de nulidad en contra del acto de la Comisión Federal de Electricidad que imputó, al combatir las razones de la Sala para justificar el sobreseimiento que dictó, haciendo valer que la resolución recaída a una solicitud de devolución de pago de lo indebido por concepto de demanda facturable, sí es susceptible de impugnarse mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser un acto de autoridad unilateral.


Lo anterior se estima infundado, habida cuenta de que, contrario a lo que sostiene el impetrante, este Tribunal coincide con el criterio de la Sala responsable, en el sentido de que el acto impugnado, por el que se negó la devolución por el pago que hiciera la aquí quejosa por concepto de demanda facturable, no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ciertamente, en este caso en particular y contrario a lo que sostiene la quejosa, el oficio reclamado, identificado como JD´TGV´1663/2015, emitido por el jefe de Departamento Jurídico de la División de Distribución Golfo Norte de la Comisión Federal de Electricidad, el diecinueve de febrero de dos mil quince, a través de la cual se negó a la parte actora la devolución por concepto de demanda facturable, en cantidad total de $********** (**********); constituye más bien un acto de comercio, de naturaleza contable; que deriva de una relación contractual.


Es decir, la negativa a devolver la cantidad solicitada por la parte quejosa emitida por la Comisión Federal de Electricidad, no resulta ser una atribución que viole algún derecho del gobernado, precisamente porque deriva de una relación contractual en la que las partes se obligaron, una a prestar el servicio atinente y la otra a pagar el precio del mismo.


Criterio el anterior que se confirma si se considera que sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada número 2a.XLII/2015 (10ª.), con la cual interrumpió el criterio relativo a que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo del servicio de suministro de energía eléctrica es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de ese tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que, cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común.


En efecto, el criterio referido contenido en la Tesis aislada 2a.XLII/2015 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. (Se transcribe)


Así, de la ejecutoria de la cual derivó la citada tesis, relativa al amparo en revisión 4729/2014, sesionado el trece de mayo de dos mil quince, en la parte que interesa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estudió los agravios de la recurrente en forma conjunta, en torno a la interpretación legal y a la naturaleza de los actos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, los cuales estimó infundados, ello atendiendo al criterio mayoritario de dicha Sala en los diversos amparos directos en revisión 3849/2014, 3980/2014, 4890/2014 y 5772/2014.


Luego procedió a analizar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la luz del diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluyó que no le asistía razón a la recurrente, al estimar que se limitaba su acceso a la plena jurisdicción o que el mismo constituyera una actuación arbitraria por parte del legislador, al no poder ser interpretado aquél numeral como lo pretendía, en el sentido de que necesariamente se tuviera que estimar procedente el juicio contencioso administrativo de manera irrestricta; que el precepto de la aludida ley orgánica, no prevé limitantes respecto del acceso a la jurisdicción, sino que sujeta la procedencia del juicio contencioso administrativo a diversas condicionantes, sin privar de los derechos consagrados en la Constitución Federal.


En consecuencia, señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí es observado por el Estado, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente en el caso concreto, no implica que no exista una vía idónea y tribunales competentes ante los cuales el quejoso pueda hacer valer sus derechos y plantear su reclamo, como en la especie lo es la vía ordinaria mercantil, por tratarse en el caso de cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que se derivan del suministro de energía eléctrica a la quejosa, por parte a la Comisión Federal de Electricidad.


Puntualizó el Máximo Tribunal, que lo anterior era así, ya que de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR