Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente139/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A.- 441/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 199/2015))

Rectángulo 11



RECURSO DE RECLAMACIÓN 139/2016

Recurso de reclamación 139/2016

en el expediente varios **********.

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARio: saúl armando patiño lara

asesora: isabel montoya ramos


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 139/2016, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el expediente varios **********.


COTEJÓ:

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Antecedentes. El siete de septiembre de dos mil uno, ********** en su calidad de ejidatario de **********, interpuso una denuncia en contra de quien resultara responsable por el delito de despojo en agravio del ejido referido. El siete de octubre de dos mil dos, se libró una orden de aprehensión en contra de ********** por el delito de despojo en agravio de los ejidatarios de **********1. Sin embargo, el primero de marzo de dos mil cuatro, en el proceso penal ********** se dictó sentencia absolutoria al acusado2.


El diez de junio de dos mil quince, **********, **********, **********, ********** y ********** del ejido de **********, pueblo indígena **********, del municipio de **********, ********** interpusieron una demanda de amparo. La demanda fue en contra de: a) la orden judicial de diecisiete de junio de dos mil cuatro en la que se ordenó la restitución del inmueble materia de la causa penal a favor de Grupo **********, ********** como consecuencia de la absolución del inculpado; b) el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil cuatro en el que se ordenó que ********** y ********** fueran requeridos respecto a la entrega del inmueble c) el auto de cinco de diciembre de dos mil trece en el que señaló hora y fecha para la restitución del inmueble y d) la diligencia en la que se ejecutó parcialmente la restitución de tierra; así como el auto que ordenara la desposesión de las tierras.3


El veintinueve de junio de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en el estado de Guanajuato, en el juicio de amparo **********, determinó desechar la demanda de amparo al advertir diversas causales de improcedencia. Por una parte, consideró que el auto de diecisiete de junio de dos mil cuatro había sido consentido dado que la demanda de amparo no fue oportuna. Asimismo, advirtió que era procedente desecharla respecto de aquellos actos derivados de ese consentimiento. Por otra parte, consideró que el ejido **********, ********** y ********** carecían de legitimidad para acudir al juicio de amparo4.


Inconformes, los quejosos interpusieron un recurso de queja, el cual fue resulto el cinco de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito en el sentido de declararlo infundado porque advirtió las causales de improcedencia relativas al consentimiento de los actos reclamados y porque la parte quejosa carecía de legitimación para acudir al juicio de amparo5.


SEGUNDO. Recurso de revisión. El dos de diciembre de dos mil quince los recurrentes interpusieron un “recurso de revisión extraordinario” en contra de la resolución emitida el cinco de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito y mediante la cual declaró infundado el recurso de queja **********.


El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión varios **********, hecho valer por los promoventes. Al respecto señaló lo siguiente:


“…Ante ello, es de concluirse que este recurso de revisión debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución reclamada no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en el artículo 81 de la vigente Ley de Amparo. Consecuentemente, con apoyo, además en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


  1. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer el promovente citado al rubro. . [”].”


TERCERO. Recurso de reclamación. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, **********, **********, **********, ********** y ********** en su calidad de presidenta, secretaria, tesorero y ejidatarios, interpusieron un recurso de reclamación en contra del acuerdo emitido el cuatro de enero de dos mil dieciséis por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión hecho valer por los inconformes.


El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 139/2016 y tuvo por interpuesto el recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir.


El siete de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el recurso se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por los recurrentes fue interpuesto en tiempo y en forma de conformidad con el artículo 104, segundo párrafo de la Ley de Amparo vigente6.


De las constancias se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado personalmente el diecinueve de enero de dos mil dieciséis7 surtiendo efectos el día veinte de enero siguiente. Por lo tanto, el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del veintiuno al veinticinco de enero de dos mil dieciséis; descontándose los días veintitrés y veinticuatro de enero por ser sábado y domingo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis8, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Agravios En el recurso de reclamación, los recurrentes señalaron, en síntesis, lo siguiente:


  1. Se vulnera el derecho al acceso a la justicia toda vez que existe una contradicción entre los tribunales es decir; en el recurso de revisión ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito con sede en Guanajuato, Guanajuato, se reconoció la calidad de tercero interesado al Ejido denominado **********. En cambio, en la resolución de la queja ********** resuelta por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito se resolvió que dicho ejido no tenía la calidad de tercero interesado. Tales criterios son contradictorios y dejan a los recurrentes en un estado de indefensión al no remitirse tales tribunales a la rigurosidad de la ley, por el contrario sólo atienden a criterios subjetivos. Por lo tanto no hay una concordancia sobre si el ejido goza o no de la calidad de tercero interesado.

  2. Se coarta el derecho a recibir justicia de manera completa toda vez que el Tribunal Colegiado no envío todo el expediente del recurso de “revisión extraordinaria” a esta Suprema Corte. Es decir, no envió la resolución del amparo en revisión **********, lo cual debe ser subsanado. Por tal motivo se agregan dos anexos, el primero es el acuse del recurso de revisión interpuesto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Penal, del Decimosexto Circuito, Guanajuato, Guanajuato; el segundo anexo es la resolución del amparo administrativo ********** del Segundo Tribunal Colegiado del Décimosexto Circuito con sede en Guanajuato.

  3. Se solicitó que el recurso de queja ********** fuera resuelto por esta Suprema Corte, sin embargo se resolvió por el Tribunal Colegiado. Se transgrede el derecho al acceso a la justicia porque todos los medios de impugnación se han negado, por ello se solicita que este Alto Tribunal entre al estudio integro de las...

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