Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4830/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente4830/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 30/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4830/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4830/2016.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL PACÍFICO, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), la Universidad Autónoma del Pacífico, asociación civil, a través de su representante legal Rafael Alfonso Acuña Cepeda, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del indicado tribunal en el juicio administrativo **********, en la que se declaró la nulidad de la resolución de tres de noviembre de dos mil once, a través de la cual la Titular de la Subdelegación Colima de la Delegación Regional en Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó improcedente la solicitud de declaración de prescripción de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en cantidad total de $********** (**********), correspondientes a los periodos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1, 3, 8, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 94, párrafo décimo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7.1, 8, 24, 25, 26, 29 y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 5, 9.1, 14.1, 26 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diecinueve de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el doce de julio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su representante legal Rafael Alfonso Acuña Cepeda, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4830/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que la Universidad Autónoma del Pacífico, asociación civil, que actuó por conducto de su representante legal Rafael Alfonso Acuña Cepeda –a quien el P. del tribunal a quo reconoció personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo mediante auto de diecinueve de enero de dos mil quince–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el cuatro agosto de dos mil dieciséis conforme a la razón que obra a folio setecientos cincuenta y nueve del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de agosto del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dado que los días seis, siete, trece y catorce de agosto fueron inhábiles en términos del artículo 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el diecisiete de agosto próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil siete en la Subdelegación Colima de la Delegación Regional en Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social (folios trescientos noventa y ocho y siguientes del juicio de nulidad), la universidad gobernada solicitó la prescripción de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en cantidad total de $********** (**********), correspondientes a los periodos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

2. Mediante resolución de once de junio de dos mil siete, el Titular de la Subdelegación Colima de la Delegación Regional en Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de los créditos fiscales señalados en el numeral que precede, fundando su actuación en los términos siguientes:

(…) I. Esta Subdelegación es competente para conocer la solicitud de prescripción interpuesta por Rafael Alfonso Acuña Cepeda, en su carácter de representante legal del patrón denominado Universidad Autónoma del Pacífico, A.C., con fundamento en los artículos 150, fracción XXVII, 155, fracción VI, inciso a), y transitorio, todos ellos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2006, en relación con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, artículo 298 de la Ley del Seguro Social, así como el Acuerdo 534/2006 emitido por el Consejo Técnico del instituto y publicado en...

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