Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2016)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente42/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha12 Junio 2019

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2016

PROMOVENTE: PODER eJECUTIVO DE NUEVO LEÓN.



ponente: M.Y. esquivel mossa

SECRETARIa guadalupe de jesús hernández velázquez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito recibido el doce de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Gobernador del Estado de Nuevo León promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del mismo Estado, en la que solicitó la invalidez del Decreto número 78, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuyo texto es el siguiente:


(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)

Art. 62.- Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, así como el Procurador General de Justicia del Estado, el Coordinador Ejecutivo, los titulares de organismos descentralizados, fideicomisos públicos del Estado, así como los titulares de organismos autónomos, ocurrirán al Congreso para informar sobre asuntos de su competencia cuando sean requeridos por éste.


Igualmente, el Congreso podrá hacer comparecer a cualquiera de dichos servidores públicos para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia sustancial y de la materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna. […]”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como violados los artículos 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales contienen los argumentos siguientes:


  • Primero. El artículo impugnado contraviene el principio de división de poderes, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto se produce un desequilibrio en perjuicio del Poder Ejecutivo Estatal al eliminar el contrapeso que representaba la autorización de éste para hacer comparecer ante el Congreso a funcionarios de la administración.


La disposición reclamada establece una función legislativa estadual que es correlativa de la prevista en el diverso 93 de la Constitución Federal, cuya intención del constituyente federal era hacer efectiva la diversa facultad del legislador en relación con la obligación a cargo del Ejecutivo de informar por escrito al Congreso sobre el estado general de la administración pública del país.


El artículo reformado atenta contra el principio de autonomía de los poderes públicos en su vertiente de no subordinación, puesto que las relaciones entre poderes sólo se entienden en cuanto éstas se encuentren constreñidas precisamente a las comunicaciones entre los titulares de cada poder y no entre éstos y los subordinados o fracciones que integran el otro.


El Poder Ejecutivo del Estado debe dirigirse al Pleno del Congreso estatal a través de su presidencia y éste a su vez al Gobernador del Estado a través de su presidencia y viceversa para cualquier asunto relacionado con la administración; de lo contrario como en el caso la reforma impugnada vulnera la autoridad del Ejecutivo al permitir la solicitud de informes a sus subordinados sin mediar solicitud de éste.


  • Segundo. Se conculca el principio de división de poderes establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal, en virtud de que en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas mediante un régimen de cooperación y coordinación de funciones como medio de control recíproco limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando, así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho.


Para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente, así lo disponga la Constitución o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.


Considera que una intervención legislativa como la prevista en el artículo impugnado, requiere conservar la autorización del Poder Ejecutivo local e incorporar, por lo menos, los supuestos bajo los cuales deberá ejercer la función y no dejarlo a la discrecionalidad del legislador secundario, por tratarse en la especie de una excepción al principio de división de poderes que inexcusablemente debe encontrarse claramente establecida en el cuerpo constitucional local juntamente con el mecanismo de contrapeso.


  • Tercero. Se contraviene el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 constitucional, al someter al Ejecutivo a un posible exceso de controles legislativos, según el arbitrio de la legislatura en turno, al no haber impuesto los límites constitucionales a la función legislativa que se reforma.


Que a la luz de las consideraciones expuestas en el dictamen de la comisión ponente del Congreso del Estado se evidencia una indeterminación de las razones y propósitos del legislador para sustentar la reforma que se impugna.


  • Cuarto. Se vulnera el principio de no subordinación entre poderes públicos reconocido por el artículo 116 de la Constitución Federal al quedar expuesto el Poder Ejecutivo a llamamientos discrecionales del Congreso del Estado a sus funcionarios para informar sobre cualquier asunto sea o no de tal relevancia que justifique efectivamente la comparecencia.


Para establecer una regla que constituya una intervención de cualquier naturaleza de un poder respecto a otro, deben quedar en claro, las bases mínimas para tal intervención, en cuanto a las obligaciones de transparencia, fiscalización y el informe a que se refiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


No debe admitirse la implementación de controles para atender a un mismo fin, en virtud de que existen disposiciones constitucionales que ya rigen la rendición de cuentas y las obligaciones de transparencia gubernamentales.


  • Quinto. Se conculca el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional en tanto que los actos de las legislaturas locales deben sujetarse a la jerarquía normativa ordenada en el precepto de referencia.


El artículo impugnado establece un mecanismo de control legislativo sin consignar los límites que sujetara el ejercicio de la función, otorgándose una facultad de amplia discrecionalidad para solicitar a los servidores públicos a comparecer e informar sobre cualquier asunto fuera o no de relevancia para la salud del Estado, de interés de la sociedad, de importancia sustancial o necesario para el ejercicio de otras facultades del Congreso del Estado.


La legislatura no puede disponer a su arbitrio de la legislación interna del Estado, sin realizar un análisis constitucional que garantice el cumplimiento de los principios que el constituyente de la Federación, estableció para ser acatados por los Estados, por lo que al actualizarse la violación al principio de equilibrio entre poderes y no subordinación, reconocidos en el artículo 116 de la Carta Magna se encuentra incurriendo en una violación al principio de jerarquía normativa que le exige precisamente en la creación del derecho local a mantenerse dentro de lo ordenado por el constituyente federal.


CUARTO. Trámite de admisión. Mediante proveído de Presidencia de doce de abril de dos mil dieciséis (foja 142) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 42/2016 y se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León; admitió la demanda, y ordenó emplazar como única autoridad demandada al Poder Legislativo de la citada entidad; así como dar vista a la Procuradora General de la República (fojas 143 y 144).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo Local. El seis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Diputación Permanente de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, dio contestación a la demanda de cuenta (fojas 202 a 211), la cual se tuvo...

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