Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 548/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente548/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: JA.-195/2015 ANTES 1720/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-17/206 ANTES 200/2015))


Amparo EN REVISIÓN 548/2016

quejosa: **********.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 27 de marzo de 2014, la Delegación en el Estado de Querétaro de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente practicó una visita de inspección a **********, empresa dedicada a la compra y venta de autopartes.1


Derivado de la visita el 15 de mayo de 2014 dicha Delegación emitió una resolución,2 en la que con fundamento en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante “LGEEPA”) ordenó la adopción de diversas medidas correctivas y de urgente aplicación.3


SEGUNDO. Demanda de A.. El 3 de julio de 2014, ********** por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo en contra de (i) el artículo 167 de la LGEEPA;4 (ii) el artículo 68, fracciones IX, XI y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;5 y (iii) la resolución emitida el 15 de mayo de 2014 referida en el párrafo anterior.6 La quejosa narró los antecedentes del caso y expresó los siguientes conceptos de violación:7


Primer Concepto de Violación: el artículo 167 de la LGEEPA, es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales ya que permite que se impongan medidas correctivas sin esperar a la resolución final del procedimiento administrativo y antes de que el interesado tenga oportunidad de ofrecer pruebas. Además, dicho artículo faculta a la autoridad responsable a imponer dichas medidas “cuando proceda” lo cual deja al completo arbitrio y capricho de la autoridad responsable su imposición.


Por las mismas razones son inconstitucionales las fracciones IX, XI y XII del artículo 68 del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Segundo Concepto de Violación: La resolución no menciona cuál es el precepto legal concreto en el que se basa cada una de las medidas correctivas, ni explica por qué cada una de dichas medidas son urgentes o correctivas. Asimismo, la resolución no funda ni motiva los plazos de cumplimiento que establece para cada una de las medidas.


Tercer Concepto de Violación: A pesar de que el acto reclamado cita de manera genérica los artículos 46, 82 y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para justificar la aplicación de las medidas correctivas, ninguno de dichas fracciones es realmente aplicable al caso.


Cuarto Concepto de Violación: La autoridad responsable reconoce que la quejosa presentó diversas pruebas; sin embargo sostiene que dicha documentación será valorada en el momento procesal oportuno. Dicha documentación debió considerarse antes de emitir el acuerdo de emplazamiento y antes de ordenar las medidas correctivas o urgentes. De haberse valorado dichas pruebas se pudo haber evitado la aplicación de las medidas correctivas en cuestión.


Quinto Concepto de Violación: Contrario a lo establecido en el acto reclamado no procedía la aplicación, advertencia o apercibimiento de multas que establece el artículo 171 de la LGEEPA.


Sexto Concepto de Violación: Los argumentos expresados en el segundo y tercer concepto de violación son aplicables al acta de inspección.


TERCERO. Sentencia del Juez de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer del juicio de amparo a la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Querétaro quien mediante acuerdo de 7 de julio de 2014 admitió la demanda de amparo desvinculando al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación como autoridades responsables.8 Las autoridades responsables rindieron sus informes justificados y la parte quejosa solicitó la ampliación de la demanda con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo sin añadir nada respecto a la inconstitucionalidad del artículo impugnado.9 El 22 de agosto de 2014 fue admitida la ampliación de la demanda y agotados los trámites correspondientes la Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó, negó y concedió en parte el juicio de amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:10


En cuanto a la procedencia


  • El amparo es improcedente respecto a las fracciones IX, XI y XIII del artículo 68 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debido a que la quejosa no formuló ningún concepto de violación a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de dicho precepto. La quejosa se limita a señalar que dichas fracciones son inconstitucionales por las mismas razones que el artículo 167 de la LGEEPA, sin embargo las primeras sólo se refieren a la competencia de los Delegados de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente sin que de la demanda de amparo se desprenda algún argumento que cuestioné esa competencia.




Sobre la Constitucionalidad del artículo 167 de la LGEEPA


  • Sobre la inconstitucionalidad del artículo 167 de la LGEEPA alegada por la quejosa cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 839/2006 sostuvo que la administración pública tiene un deber constitucional de erigirse en gestora y garante directa de la protección y restauración al ambiente. En este contexto la Primera Sala resolvió que el artículo impugnado respeta las garantías de legalidad y seguridad jurídica ya que obligan a que la autoridad funde y motive su resolución y garantizan un debido proceso administrativo.


  • Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que los supuestos previstos en el artículo impugnado se encuentran lo suficientemente precisados como para evitar una aplicación caprichosa de las medidas y para otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos respecto de las consecuencias jurídicas de sus conductas.


  • Dicho criterio se encuentra contenido en las tesis de rubro: “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REQUERIR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”;11 “EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS O DE URGENTE APLICACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.12


  • Así, el artículo 167 de la LGEEPA prevé la figura jurídica híbrida denominada “medida correctiva” que por su naturaleza urgente, hace válidamente factible que se le otorguen a la autoridad administrativa una serie de poderes que le permiten tener incidencia importante en la esfera de los particulares e incluso adoptar y ejecutar decisiones propias.


  • Además, el artículo impugnado establece suficientes elementos para que la imposición de medidas correctivas sea objetivamente sustentada por la autoridad administrativa sin incurrir en arbitrariedad. En efecto, dicho artículo establece que las medidas sólo proceden una vez que se cumpla con el procedimiento de inspección y vigilancia previsto en los artículos 161 a 169 de la LGEEPA.


Sobre la Constitucionalidad del Acto de Aplicación


  • Contrario a lo manifestado por la quejosa el acto reclamado se apegó al marco procesal establecido en la LGEEPA. Antes de la su emisión la autoridad responsable giró orden de visita de inspección ordinaria, la cual fue notificada y desahogada a través de un inspector y sólo después se dictaron las medidas correctivas ahora impugnadas, siendo que será en la secuela procesal siguiente cuando la quejosa podrá probar y alegar lo que a su interés convenga.


  • Por otra parte, es fundado que el acto reclamado se encuentra deficientemente fundado y motivado. En efecto, la autoridad responsable se limitó a invocar diversos artículos de la LGEEPA sin argumentar por qué eran pertinentes cada una de las medidas correctivas que le fueron impuestas. Por lo tanto, dicha circunstancia crea inseguridad jurídica en el gobernado y en este sentido procede conceder el amparo.


  • Asimismo es fundado que la autoridad responsable debió haber valorado las pruebas documentales ofrecidas por la quejosa antes de que se emitiera el acto reclamado.


CUARTO. Interposición y Trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa a través de sus representantes interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, exponiendo los siguientes agravios:13


Primer Agravio: Es incorrecto que no se haya formulado concepto de violación en contra del artículo 68, fracciones IX, XI y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En la demanda de amparo se señaló que los argumentos vertidos en contra del artículo 167 de la LGEEPA eran extensivos contra dichas disposiciones. Ahora, si bien es cierto que no se hizo ningún argumento en contra de la parte competencial, sí se cuestionó la parte que reproduce el mencionado artículo de la LGEEPA. Lo que se cuestiona es el...

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