Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 145/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE SE ÍNDICA EN ESTA RESOLUCIÓN, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente145/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 173/2016-III RELACIONADO CON EL D.C. 172/2016-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 560/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 559/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONFLICTO COMPETENCIAL 145/2016





CONFLICTO COMPETENCIAL 145/2016

SUSCITADO ENTRE EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIA adjunta: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO

SECRETARIA AUXILIAR: ana MARÍA garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 145/2016, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito, para no conocer del amparo directo registrado como 173/20161 y 560/20162, respectivamente.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del amparo directo, por razón de territorio.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio especial hipotecario. El veintiocho de octubre de dos mil trece, **********, en su carácter de apoderada legal de **********, quien a su vez comparece en su carácter de administradora y apoderada legal para pleitos y cobranzas de **********, como fiduciario del fideicomiso **********, demandó en la vía especial hipotecaria de ********** y **********, la declaración de dar por vencidas las obligaciones a cargo de los demandados contenidas en la cláusula décima tercera y demás relativas y aplicables del diverso contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria; el pago de la cantidad que en pesos moneda nacional sea equivalente a 54,783.36 UDIS (cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres punto treinta y seis unidades de inversión); el pago de las mensualidades vencidas; el pago por concepto de mora; de no cumplir con el pago de las prestaciones reclamadas, el remate del bien inmueble de mérito, así como el pago de gastos y costas3.


  1. Del juicio especial hipotecario conoció el J. Noveno de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien lo admitió y registró con el número 25/2014 y en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince emitió sentencia en la que resolvió absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenar a la parte actora al pago de gastos y costas4.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora por escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince interpuso recurso de apelación.


  1. Del recurso de apelación conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, la cual, una vez admitido y registrado el asunto con el número 166/2016, dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para nulificar la absolución a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y determinar, que los demandados acreditaron su excepción lo que hacía improcedente la vía ejercitada por la parte actora, dejándole a salvo su derechos para que los hiciera valer en la vía correspondiente5.


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia de apelación, ********** y **********, por su propio derecho, en su carácter de demandados en el juicio de origen, promovieron juicio de amparo por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


  1. Respecto del citado juicio de amparo, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, lo registró con el número 173/2016 y, por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, determinó carecer de competencia legal en razón de territorio para conocer del juicio de amparo, en consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali6.


  1. Por proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente en funciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo de mérito, mismos con los que formó el expediente 560/2016 e instruyó se diera cuenta al Pleno del citado Tribunal con la declinación de competencia para conocer del juicio de amparo formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en acuerdo plenario de dos de septiembre de dos mil dieciséis determinó no aceptar la competencia declinada e instruyó hacer del conocimiento tal determinación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito remitió el juicio de amparo directo 560/2016, para que este Alto Tribunal defina la competencia planteada8.


  1. Trámite del conflicto competencial. Por auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial planteado y ordenó su registro con el número 145/2016, así como turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo9.


  1. Finalmente, mediante proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo párrafo de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A continuación se reseñan los razonamientos que fueron planteados por los tribunales colegiados en conflicto para declararse incompetentes.


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  • A., que con fundamento en los artículos 107, fracciones V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en específico el artículo 2 del citado Acuerdo, carece de competencia legal en razón de territorio para conocer de la demanda formulada por ********** y **********, ambos por su propio derecho, ya que el acto reclamado consiste en la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, territorio respecto del cual conserva su competencia un Tribunal Colegiado residente en la ciudad en la que se emitió el acto combatido, por lo que es competente para conocer de la demanda de amparo directo, en términos de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Amparo.


  • En consecuencia, ese Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente por razón de territorio, para conocer de la demanda y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno del Décimo Quinto Circuito, residente en Mexicali, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de dicha ciudad.

  1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  • Refiere, que en aras de acceso a la justicia y al principio pro persona y, considerando que la voluntad del legislador al atribuir competencia a los jueces de amparo atiende, a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al órgano jurisdiccional del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar de manera expedita sobre la violación a sus derechos fundamentales, estima que en casos como el amparo directo de mérito, en el que si bien la autoridad responsable Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, reside en Mexicali, a quien compete conocer de la demanda...

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