Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente146/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2005, 194/2005, 318/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2015))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2016, SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos del expediente número 146/2016, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, antes Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, denunciada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado mencionado; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 2928 enviado el dos de mayo de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, suscrito por la Magistrada Presidenta de dicho órgano colegiado en el que denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal 209/2015 (en dicha ejecutoria los Magistrados integrantes de dicho tribunal hacen la denuncia de mérito), y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 318/2005 y 374/2005, así como en el amparo en revisión 194/2005, de los que derivó la tesis V.4º.9P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2744, con número de registro 176492, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANTA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, se dio cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 146/2015, y solicitó a la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contenga las ejecutorias, motivo de la posible contradicción. Asimismo, turnó el asunto para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala se AVOCÓ al conocimiento del presente asunto y determinó que una vez integrado el presente asunto, se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Informes. Por acuerdos de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregó a los autos el acuse electrónico y sus anexos del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, donde entre otras cosas, informa que no se ha apartado del criterio sustentado en los amparos directos 318/2005 y 374/2005; así como del amparo en revisión 194/2005; e informa que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente; respectivamente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2, y 21, fracción VIII3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero, del Acuerdo General 5/20134, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Lo anterior, con base en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.5

SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional6 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo7, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 209/2015, que es uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien conoció del amparo directo 209/2015, en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:

“…SEXTO. Estudio--- En términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo por tratarse de un asunto en materia penal en el que el quejoso tiene la calidad de reo, en virtud de que es la persona que fue declarada penalmente responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual aún en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna transgresión a sus derechos fundamentales o incluso en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar tal violación, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio; esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso.--- Previo al estudio de fondo de la litis planteada, en este apartado, se analizará si en la especie se cumplió con la garantía de debido proceso que a favor del quejoso consagra la Carta Magna.--- En efecto, este Tribunal Colegiado de oficio, abordará el estudio de las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que, es procedente que en vía de amparo directo las analice, para efecto de verificar si hubo o no una afectación al sentenciado en sus garantías contenidas en los numerales 14, 16 y 20 constitucionales.--…FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.--- Del análisis realizado a las constancias judiciales, se advierte que en el proceso penal instruido al demandante de amparo existieron en la fase de averiguación previa violaciones al procedimiento que lo colocaron en estado de indefensión, por lo que constituirán el eje que determine el sentido de la presente ejecutoria; en virtud de que éstas repercuten en todo el procedimiento por el alcance de protección constitucional que mayor beneficio refleja para el quejoso, atento a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo.--- En efecto, este órgano jurisdiccional estima que las formalidades esenciales del procedimiento establecidas como derechos fundamentales en el artículo 14, de la Constitución Federal no están cabalmente cumplidas en la averiguación previa.--- A efecto de demostrar lo...

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