Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5555/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5555/2016
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 191/2016 (AUXILIAR 498/2016)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5555/2016

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5555/2016

QUEJOSa y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


SUMARIO


**********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al escrito que presentó en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal el veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual le solicitó la certificación y rectificación de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales de tipo complementaria” correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce, por concepto de impuesto al valor agregado, que ingresó al portal de internet correspondiente el día diecisiete de febrero del dos mil quince. La demanda se radicó en la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado Instructor la desechó por notoriamente improcedente. En contra de dicha determinación, la actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la propia Sala Regional aludida, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido. Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual resolvió el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿Fue incorrecta la conclusión del Tribunal Colegiado relativa a que el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no vulnera el derecho de seguridad jurídica, como lo sostiene la recurrente? ¿Los demás argumentos planteados en el agravio propuesto son aptos para revocar la sentencia recurrida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 5555/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de amparo directo auxiliar 498/2016 del índice de ese órgano, relativo al juicio de amparo directo número 191/2016, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída al escrito que presentó en la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, el veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual le solicitó la certificación y rectificación de la “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales de tipo complementaria” correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce por concepto de impuesto al valor agregado, que ingresó al portal de internet de dicho órgano desconcentrado el día diecisiete de febrero del dos mil quince.


  1. La demanda de nulidad se radicó en la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Magistrado Instructor, quien por razón de turno conoció de dicha demanda, la desechó por considerarla notoriamente improcedente, ya que el acto impugnado no se ubicaba en la hipótesis de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, pues no le causaba ningún agravio en materia fiscal. Lo anterior, mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil quince.1


  1. En desacuerdo con dicha determinación, la actora interpuso recurso de reclamación ante la propia Sala Regional, quien lo declaró infundado y confirmó el acuerdo recurrido mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil dieciséis.2


  1. Juicio de amparo. Inconforme con tal resolución, la parte actora, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.3 En la demanda la quejosa señaló como derechos humanos vulnerados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente 191/2016. Lo anterior, mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.4


  1. Posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración de la sentencia correspondiente. Ello, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis.5


  1. La Presidenta del órgano colegiado auxiliar antes referido ordenó registrar el asunto como amparo directo auxiliar 498/2016, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.6 En sesión de trece de julio de esa anualidad, el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado7 y devolvió los autos al Tribunal Colegiado de origen.8


II. TRÁMITE


  1. Recurso de revisión. En contra de la anterior sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,9 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiséis de septiembre del mismo año.10

  2. El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5555/2016. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para su estudio, y remitir los autos a la Sala de su adscripción, para su radicación. Lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.11


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución. Ello, por auto de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.12


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (página 99 vuelta del cuaderno del juicio de amparo directo 191/2016) y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves uno de septiembre. De ahí que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes dos al martes veinte de septiembre del citado año, descontándose: tres, cuatro, diez, once,...

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