Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente251/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 31/2016),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 3/2012))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2016

ENTRE las sustentadas por EL Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


COTEJÓ:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 11707/2016, del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó el órgano colegiado al que pertenece al resolver el impedimento 31/2016, en contra del criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver el impedimento 3/2012.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído del doce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y requirió a los tribunales contendientes, por conducto de su Presidente, para que remitieran vía MINTERSCJN la versión digitalizada de las ejecutorias que motivaron la denuncia; asimismo, solicitó a los tribunales colegiados que participan de la presente contradicción para que informarán si el criterio sustentado en los asuntos que se estiman contradictorios se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


En el mismo auto, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; además, ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respecto de la integración de la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. Ampliación. Por oficio 1560/2016, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por el secretario de acuerdos del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se remitieron a esta Suprema Corte el impedimento 3/2012, así como los diversos impedimentos 5/2012, 6/2012 y 7/2012, bajo la premisa de que posiblemente se encuentran relacionados con el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis.


Por auto del siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, tuvo por ampliada la presente denuncia de contradicción de tesis con los criterios contenidos en los impedimentos 5/2012, 6/2012 y 7/2012 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, ordenando turnar los autos para su estudio al Ministro ponente; y,





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A. establecen lo siguiente.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


(…)


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

(…)


Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis de ajustará a las siguientes reglas:


(…)


II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de J.cia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurados de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

(…)”


Al respecto, este asunto encuadra en la hipótesis señalada en la fracción segunda del artículo 226 de la Ley de A., pues se trata de criterios de tribunales colegiados de diferentes circuitos.


Ahora bien, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, uno de los órganos colegiados que participan en la contradicción de criterios.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


A. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento 31/2016.


1. Caja Solidaria Poanas, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de responsabilidad limitada de capital variable, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Durango y otras autoridades atribuyéndoles como actos reclamados la aprobación, expedición, publicación, refrendo y aplicación de los decretos (i) número doscientos doce, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la Ley de Hacienda del Estado de Durango, en particular, los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 52, fracción II, relativos al Impuesto para el Fomento de la Educación Pública del Estado y/o Registro Público de la Propiedad Fomento Educativo, y la causación de derechos por los servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que corresponde a la inscripción de gravámenes sobre inmuebles por contratos; y (ii) número ochenta y siete, del quince de diciembre de dos mil trece, que contiene la reforma al artículo 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Durango.


2. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, el que se registró con el número expediente 506/2016.


3. Por auto del doce de mayo de dos mil dieciséis, el licenciado L.H.P.C., J. Tercero de Distrito en el Estado de Durango planteó excusa para conocer del juicio de amparo indirecto de referencia, al considerar que se actualiza la causa de impedimento del artículo 55, fracción I, de la Ley de A., ya que C.M.L. de Nava, con quien guarda una relación de parentesco en segundo grado por afinidad, a partir del uno de septiembre de dos mil trece es Diputado integrante de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Durango2.


4. Excusa de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, registrándola en el expediente 31/2016, previos los trámites conducentes, en sesión del veintisiete de junio de dos mil dieciséis dictó sentencia en el sentido de calificar de legal el impedimento planteado, sosteniendo en la parte considerativa, en esencia, lo siguiente:


(…)

TERCERO. Es fundada la excusa formulada, por las razones que enseguida se exponen.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza en favor de los gobernados el derecho a que se les administre J.cia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación definió el alcance de la garantía a la obtención de la J.cia imparcial y, al respecto, determinó que significa que ‘el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.’

La jurisprudencia en cuestión puede localizarse en la página 209, tomo vigésimo sexto, octubre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se trascribe).’

Adicionalmente, al resolver el impedimento 4/2015, de su índice, la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación definió el...

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