Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO 47/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente47/2016
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 423/2016))

AMPARO DIRECTO 47/2016







AMPARO DIRECTO 47/2016


QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaborador: A.C.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 47/2016, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El once de enero de dos mil catorce, una toma clandestina en el kilómetro 92+160 del poliducto 10”-12” D.N. Madero-Cadereyta, tramo Madero-González, en el Municipio de Altamira, Tamaulipas, provocó un derrame de cerca de diez mil litros de gasolina que afectó dos mil ochocientos metros cuadrados de suelo natural.


En consecuencia, el seis de febrero de dos mil catorce, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tamaulipas, dictó una orden de inspección con el objetivo de verificar los hechos ocurridos en el poliducto Madero-Cadereyta el once de enero de ese año, por lo que el once de febrero siguiente se realizó la inspección mencionada1.


Por tanto, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de Pemex Refinación, por lo que el veintiocho de enero de dos mil quince, emitió la resolución **********, en la que determinó que Pemex Refinación era responsable, por lo que le impuso una sanción consistente en la remediación ambiental del sitio contaminado2.


En tal determinación, se ordenó a Pemex Refinación el cumplimiento, entre otras, de las siguientes medidas: I) presentar, dentro de un plazo de treinta días, los estudios de caracterización respectivos; II) realizar un programa de remediación; III) presentar los resultados del muestreo final, comprobando que se hubieran alcanzado los parámetros establecidos en la NOM-138-SEMARNAT/SS-2003; y IV) presentar la respectiva resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la que se indique que el sitio afectado alcanzó los objetivos del programa de remediación.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, P.R. interpuso recurso de revisión ante la Unidad de Gestión, Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos; en el que, en esencia, alegó su emplazamiento extemporáneo al procedimiento administrativo, el ilegal plazo concedido para el cumplimiento de la sanción impuesta en dicho procedimiento, la imprecisión del objeto en la orden de inspección que se le realizó, y el exceso en la sanción impuesta3.


En consecuencia, el quince de junio de dos mil quince, el Jefe de dicha Unidad dictó resolución al recurso de revisión interpuesto, en la que consideró que eran infundados los agravios hechos valer por la recurrente, por lo que determinó confirmar la resolución administrativa recurrida4.


TERCERO. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, P.R. demandó la nulidad tanto de la resolución ********** de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tamaulipas, de veintiocho de enero de dos mil quince; así como de la sentencia del recurso de revisión, emitida el quince de junio de dos mil quince, por el Jefe de la Unidad de Gestión, Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Ambiente del Sector de Hidrocarburos5.


En su escrito de demanda de nulidad, P.R. reclamó que no era responsable de los derrames que se presentaron, pues los mismos fueron consecuencia de actos provocados por terceros en la comisión de un ilícito, mediante la implementación de una toma clandestina; señaló la falta de fundamentación y motivación en la resolución reclamada; se quejó de la falta de congruencia en la resolución; y combatió el plazo concedido para el cumplimiento de la sanción impuesta, la imprecisión en el objeto de la orden de inspección que le fue realizada, así como el emplazamiento extemporáneo al procedimiento administrativo.


De tal asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que en sesión de uno de abril de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de las resoluciones recurridas6, en atención a las consideraciones siguientes:


Consideró que eran infundados los conceptos de impugnación primero, segundo y cuarto hechos valer por la demandante, en los cuales se adujo, sustancialmente que: I) en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se acreditó la existencia de un sitio contaminado que requiriera de acciones de remediación; II) Pemex Refinación no causó el derrame de hidrocarburos; y III) por el contrario, el referido derrame fue producto de una actividad ilícita, a saber, la existencia de una toma clandestina y, por ende, tal hecho contaminante no le resulta imputable a la actora, ni se le puede infraccionar como lo pretende sostener la autoridad demandada.


Lo anterior, al estimar que en la especie se actualizaron las hipótesis jurídicas para imponerle a la actora el deber de llevar a cabo las medidas de remediación y correctivas en cuestión.


Esto es, en un principio determinó que del análisis de la reglamentación en la materia se desprende que las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de remediación respectivas, aunado a que los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables de llevar a cabo las medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho de repetir contra el causante de la contaminación.


En consecuencia, la Sala responsable consideró que la interpretación correcta de tal marco normativo, debe ser en el sentido de que el propietario del predio que presente un suelo contaminado debe llevar a cabo las medidas de remediación necesarias aun cuando no haya sido el responsable directo de esa contaminación –sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable–.


Lo anterior, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano, pues señaló que todo sitio contaminado debe estar sujeto a acciones remediales para que cuente con la calidad ambiental en que se encontraba antes del hecho contaminante, por lo que no sería dable concluir que toda vez que el daño o deterioro ambiental no fue generado por el propietario o poseedor sino por un tercero, quede sin remediación.


Ello, toda vez que la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva, por lo que en la especie, la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se encuentra en el predio de su propiedad; de ahí que el hecho de que el derrame de petróleo haya derivado de un acto ilícito –una toma clandestina–, no la exime de reparar el daño al medio ambiente.


Por otra parte, puntualizó que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo –que señala que si bien debe evitarse el desperdicio o derrame de hidrocarburos, Petróleos Mexicanos “no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”–; toda vez que tal legislación es ajena a la materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no releva a la demandante de llevar a cabo las acciones remediales que resultan necesarias.


La Sala responsable añadió que si la actora adujo que no se acreditó el presupuesto de contaminación del sitio que genera la obligación de remediación, pero no demostró que haya presentado ante la autoridad demandada los estudios y documentos que le fueron requeridos por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, resulta infundado su planteamiento.


Finalmente, la Sala responsable consideró infundados los conceptos de impugnación tercero, quinto y sexto, ya que: I) no operó la figura de la caducidad; II) sí existe la certeza del sitio inspeccionado, pues éste se desprende tanto de la orden de inspección como de la propia acta; y III) los plazos concedidos a la actora para llevar a cabo las medidas remediales no son de imposible...

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