Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 153/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente153/2016
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: JA.-171/2015-4A),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-24/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 153/2016





REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 153/2016

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO del décimo quinto circuito

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, diecinueve de abril del año dos mil diecisiete emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud planteada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción en relación con el amparo en revisión 24/2016 de su índice, derivado del juicio de amparo 171/2015-4A del cual conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si el mencionado amparo en revisión satisface los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe del caso, en el entendido de que a consideración del indicado órgano colegiado, la resolución del mismo permitiría fijar un criterio de importancia y trascendencia en relación con si aquellos juicios ejecutivos mercantiles en los que se declara la improcedencia de la vía y se dejan a salvo los derechos de la parte actora: a) deben considerarse de cuantía indeterminada; b) resulta legal el reclamo de gastos y costas, y; c) de resultar procedente el reclamo de gastos y costas, si este debe realizarse, necesariamente, conforme a la Ley de Aranceles de Baja California.

Además, el tribunal colegiado de circuito manifiesta que subsiste el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 10 del referido ordenamiento, sobre el cual solicita a este Alto Tribunal realice el estudio correspondiente.

Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional solicitante manifiesta que la importancia y trascendencia del asunto se justifica toda vez que, atendiendo a los puntos que habrían de dilucidarse con motivo de la resolución del amparo en revisión, podría establecerse que la cuantía del juicio ejecutivo mercantil del que deriva el incidente de liquidación de gastos y costas es indeterminada y que ello equivaldría aproximadamente a la cantidad de 7,000’000,000.00 (siete mil millones de pesos 00/100 M.N., generando un posible perjuicio a la banca nacional.



  1. ANTECEDENTES

  1. **********, demandó de **********, ********** y a la empresa ********** el pago de 8’350,000.00 (ocho millones trescientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N., intereses ordinarios y moratorios y el pago de gastos y costas en el juicio, la cual fue radicada y admitida por el Juez Tercero Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California bajo el juicio ejecutivo mercantil 465/92, por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos1.

  2. El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos2 **********, apoderado legal de ********** (**********), promovió juicio ejecutivo mercantil en el que demandó, solidariamente, de ********** y de ********** y **********, las siguientes prestaciones:

    1. El pago de $396’506,134.00 (trescientos noventa y seis millones quinientos seis mil ciento treinta y cuatro pesos 00/100 M.N., como suerte principal;

    2. Pago de los intereses ordinarios y moratorios pactados, y;

    3. El pago de gastos y costas.

  1. Lo anterior, derivado del contrato de apertura de crédito con fianza, aval e hipoteca celebrado el treinta de julio de mil novecientos noventa hasta por la cantidad de $1,500’000,000.00 (mil quinientos millones de pesos 00/100 M. N.) para la construcción de un centro comercial que, previos convenios de espera y modificación de la cláusula en cuanto a la fecha para el pago del saldo del crédito y el pago del crédito en parcialidades, no fue liquidado por la demandada.

  2. Del juicio correspondió conocer al Juez Tercero Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, el cual radicó la demanda bajo el toca 960/92 y admitió a trámite el juicio mediante acuerdo de veintisiete siguiente, ordenando emplazar a la parte demandada3.

  3. En razón de lo anterior, el ocho de junio de la referida anualidad4, ********** y **********, por su propio derecho y el primero en representación de ********** dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y esgrimieron las excepciones que estimaron pertinentes.

  4. A la par de la tramitación del juicio ejecutivo mercantil 960/92, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres5 el apoderado de la parte actora en ambos juicios promovió incidente de reconocimiento de adeudo y de preferencia de pago dentro del diverso juicio ejecutivo mercantil 465/92, respecto de otros acreedores que aparecieron en el certificado de gravámenes requerido al Registro Público de la Propiedad del Municipio de Mexicali.

  5. El tres de marzo siguiente6, tuvo verificativo el remate en primera almoneda de bienes afectados de ejecución en el juicio mercantil 465/92, en cuyo acuerdo se declaró en favor de ********** la adjudicación, libre de gravamen, del bien inmueble identificado como lote ********** de la manzana ********** de la colonia **********, ubicado en avenida **********, cuyo apoderado solicitó ser considerado como acreedor preferente de pago y se entregaran las cantidades resultantes del remate del bien. Asimismo, la actora manifestó ser acreedora preferente de dicho remate, también por lo que hacía al juicio sumario hipotecario 1137/92 radicado en el Juzgado Segundo de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California y del juicio ejecutivo mercantil 960/92.

  6. No obstante, en el acuerdo que se señala, el juez dispuso que la solicitud que antecede se resolvería en los términos del incidente de reconocimiento de adeudo y preferencia de pago.

  7. Posteriormente y seguido el juicio ejecutivo mercantil 960/92 en todas sus etapas, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres7, el juez ordinario dictó sentencia en la que resolvió que era procedente la vía ejecutiva mercantil y que la actora probó los hechos constitutivos de su acción y no así la demandada de sus excepciones, por lo que se condenó a la empresa demandada al pago de $390’506,134.00 (trescientos noventa millones quinientos seis mil ciento treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en pesos actuales8, por concepto de suerte principal, más el pago de los intereses normales y moratorios pactados, causados y que se siguieran causando hasta la total solución del adeudo; así como el pago de gastos y costas en el juicio.

  8. En otro orden, el diecisiete de marzo de la referida anualidad9, el juez determinó que las demandadas habían perdido su derecho a objetar el procedimiento de remate dentro del juicio ejecutivo mercantil 465/92 y les ordenó entregar al banco actor las escrituras del inmueble rematado y adjudicado, previa solicitud realizada por el banco actor el doce inmediato anterior10. Asimismo, solicitó al postor del remate consignar la cantidad ofrecida de contado por el lote ********** de la manzana ********** del fraccionamiento **********.

  9. Por otra parte, toda vez que en contra de la resolución dictada en el juicio ejecutivo mercantil 960/92 la parte demandada no interpuso medio de defensa alguno, el juez ordinario declaró que el fallo había causado ejecutoria mediante acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres11.

  10. En relación con el juicio ejecutivo mercantil 465/92, el juez civil formó por separado el incidente de reconocimiento de adeudo y preferencia de pago mediante acuerdo de dos de marzo de mil novecientos noventa y tres12 y ordenó notificar a los demandados y demás acreedores. Sin embargo, toda vez que estos últimos no hicieron manifestación alguna al respecto, el apoderado del banco demandante solicitó se tuviera por perdido su derecho para hacerlo y solicitó al juez citara a las partes a oír sentencia interlocutoria13.

  11. En razón de lo que se expone con antelación, el uno de abril de mil novecientos noventa y tres14, el juez dictó sentencia interlocutoria dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 465/92, relativo al incidente de reconocimiento de adeudo y preferencia de pago, en el que declaró procedente el incidente y declaró preferentes los créditos solicitados por **********, dejando a salvo sus derechos sobre el remanente insoluto que resultara una vez que se hubieran hecho las aplicaciones de pago de los bienes rematados.

  12. Dicha resolución interlocutoria causó ejecutoria por acuerdo de catorce de abril de mil novecientos...

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