Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente153/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 389/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2016



Amparo directo en revisión 153/2016.

quejosO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIA: cecilia armengol alonso.

colaboró: montserrat fernández nungaray.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 153/2016, promovido en contra del fallo constitucional dictado el doce de noviembre de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 389/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos establecidos para procedencia de la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el toca civil ********** del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., así como en el expediente del juicio de amparo directo civil D.C. 389/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito se advierte lo siguiente:


  1. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil nueve, **********, por su propio derecho y en representación del menor de edad ********** demandó de **********, y del ********** de **********, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: el pago de la cantidad que resultara por concepto de daños causados a la parte actora, derivado de la actitud negligente de la demandada por una inadecuada atención médica durante el parto del menor de edad, lo que provocó una discapacidad en el menor de edad quien no puede llevar una vida normal y no puede realizar por sí mismo las tareas básicas de una persona; el pago de la cantidad que resultara por daños y perjuicios ocasionados por la actitud negligente de los demandados; el pago por concepto de daño moral ocasionado; el pago por concepto de daño psicológico causado a la parte actora; el pago de una pensión vitalicia suficiente a favor del menor de edad; así como gastos y costas originadas en el proceso.


  1. De la demanda conoció el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de M., con residencia en Cuernavaca, el cual, en acuerdo de seis de mayo de dos mil trece la admitió y registró con el número de expediente **********; y ordenó emplazar a la parte demandada.


  1. Los demandados **********, ********** y **********, mediante diversos escritos, dieron contestación a la demanda entablada en su contra en la que negaron los hechos y prestaciones reclamadas, e hicieron valer, respectivamente las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


  1. El tres de julio de dos mil doce, **********, como tercero llamado a juicio, dio contestación a la demanda entablada en su contra en la que negó las prestaciones reclamadas e hizo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


  1. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de M., dictó sentencia en la que determinó que fue procedente la vía intentada y reconoció ser competente para conocer y resolver la controversia planteada. Determinó que la parte demandada ********** carecía de legitimación y la absolvió de las prestaciones reclamadas.


  1. Por otro lado, declaró la procedencia de la acción y determinó que la demandada ********** probó las excepciones y defensas que hizo valer, por lo que la absolvió de todas las prestaciones que se le reclamaban. Condenó a la parte demandada ********** al pago de la reparación del daño patrimonial, ocasionado al menor de edad, y fijó para ello una pensión mensual vitalicia por la cantidad de ********** días de salario mínimo en el Estado de M., correspondiente a $**********; así como al pago de $********** por concepto de reparación del daño moral, y finalmente, la condenó al pago de gastos y costas generadas en el proceso.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada ********** interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., con residencia en Cuernavaca, la cual lo registró con el número ********** y resolvió el treinta de abril de dos mil quince, en el sentido de modificar la resolución de primer grado, únicamente respecto al punto resolutivo cuarto, para el efecto que la cantidad correspondiente a la pensión mensual vitalicia fijada por los ********** días de salario mínimo en el Estado de M., esto es, la cantidad de $**********, se actualice anualmente conforme se incrementara el salario mínimo.1


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Secretaría de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M. **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., el treinta de abril de dos mil quince, en el toca civil **********. En la demanda se señalaron como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 113 de la Constitución Federal.


  1. La parte quejosa hizo valer tres conceptos de violación los cuales se sintetizan en los siguientes argumentos:


      1. Primero. La sala responsable violó en perjuicio de la quejosa los derechos reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 113 de la Constitución Federal, así como las formalidades esenciales del procedimiento, lo que sostiene en los siguientes argumentos: Estima que de conformidad con los artículos 113 de la Constitución Federal y del 133 TER de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. fue incorrecto que la responsable confirmara la procedencia de la vía ordinaria civil así como la incompetencia del juzgado de origen sobre la controversia planteada, ignorando que las acciones deben hacerse valer ante el órgano competente. Pues a pesar de ello, la acción en el juicio de origen fue promovida ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de M., reclamando como prestaciones el pago por daño material y moral ocasionados, alegando negligencia médica de una doctora empleada de un organismo público descentralizado, denominado **********, por lo que debió decretarse su incompetencia.


      1. La quejosa aduce realizar tareas y prestar servicios exclusivos en materia de salud por lo que su actuar se encuentra regulado por normas de carácter público; además de que la controversia fue originada por una empleada estatal sujeta a normas de responsabilidad administrativa. Cita de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1ª./J. 130/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA”.2


      1. Contrario a la afirmación de la responsable, la impugnación de la improcedencia en términos del artículo 412 del Código Procesal Civil para el Estado de M. es potestativa y no obligatoria, además de que sí se impugnó ante el juez de origen, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de rubro “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA”3, el juez lo debió analizar oficiosamente o de lo contrario se vulneraría la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.


      1. El colegiado no verificó la reforma que en dos mil dos sufrió el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal mediante la que se introdujo la responsabilidad objetiva y directa del Estado por su actuar irregular y tampoco verificó la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como las leyes reglamentarias en las entidades federativas, con las que se buscó evitar la doble vía legal (civil-administrativa) para reclamar la reparación del daño cuando el mismo derivara del Estado.


      1. Segundo. La responsable al confirmar la sentencia de primer grado vulnera en perjuicio de la quejosa las formalidades esenciales del procedimiento...

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