Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5101/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente5101/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A- 94/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5101/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5101/2016

QUEJOsA Y RECURRENTE: León Weill, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: J.J.G.V..

Colaboró: L.B.C..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 5101/2016, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, León Weill, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado Pablo Paniagua Blanco, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********1.

  2. SEGUNDO. La parte quejosa señaló que con la sentencia impugnada se contravenían en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. Asimismo, señaló que tenía carácter de tercero interesado el Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, mediante escrito presentado el treinta de marzo del dos mil dieciséis, el representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público expuso alegatos relativos al juicio de amparo2, mismo que fue admitido por el tribunal colegiado del conocimiento mediante acuerdo de uno de abril de dos mil dieciséis, reconociéndole el carácter de tercero interesado3.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., en auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis4, la admitió a trámite; y ordenó su registro con el número **********. Previos trámites de ley, el catorce de julio de dos mil dieciséis5, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa, a través de su autorizado Christian Iván Flores Hernández interpuso recurso de revisión el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito6.


  1. Por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante oficio OF.-IV-2656 de veintitrés de agosto siguiente7 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución.


  1. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis8 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 5101/2016; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte recurrente, por oficio a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero interesada, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.


  1. SEXTO. Recurso de revisión adhesivo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad con carácter de tercero interesado en el juicio de garantías, interpuso recurso de revisión adhesivo9, el cual en proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis se admitió por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal10.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis11, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia recurrida de catorce de julio de dos mil dieciséis se notificó por lista a la parte quejosa12 el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el cinco de agosto siguiente.


  1. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del ocho al diecinueve de agosto de dos mil dieciséis; sin contar los días seis, siete, trece y catorce de agosto, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna.


  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo se presentó en tiempo, ello a pesar de haber sido recibido ante este Alto Tribunal previo a la notificación del auto de admisión del recurso principal.


  1. Lo anterior, pues si bien por regla general el recurso de revisión adhesivo debe presentarse dentro del término de cinco días, a partir del siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal, de la aplicación análoga y sistemática de los artículos 21 y 22, con el diverso 82, todos de la Ley de A., se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el medio de defensa previo a su notificación, éste no puede considerarse extemporáneo, al incluso no existir prohibición expresa en la Ley de la materia13.


  1. En ese sentido, el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio OF.SSGA-III-32087/2016 el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis14.


  1. De manera que el plazo legal de cinco días para la interposición de la revisión adhesiva, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de septiembre al tres de octubre del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de que dicho término iniciara, esto es el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, cuestión que como se expuso, no lo hace inoportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo; además, en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, tomo...

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