Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL SÉPTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Agosto 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente154/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE AGUA DULCE, ESTADO DE veracruz DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

SECRETARIO AUXILIAR: G.F. BÁEZ


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Poder Ejecutivo y Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos impugnados:

La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, para los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; la omisión de entrega de las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG 2016); del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE 2016); los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, celebrado entre el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios del Estado de Veracruz y como Fiduciario Deutsche Bank México, sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, todos estos últimos recursos por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis;


La omisión de resarcirle económicamente con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas de enero de dos mil cinco a la fecha de presentación de la demanda.


ACTOR: Municipio de Agua Dulce, Veracruz.


DE LA SENTENCIA:

No existe el acto impugnado consistente en la omisión de pago de intereses al Municipio actor por el retraso en la entrega de las participaciones federales, por el periodo comprendido del mes de enero de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (fecha de presentación de la demanda), porque dicho acto no quedó acreditado en los autos que integran la presente controversia constitucional.


En efecto, si bien el no haber pagado intereses, por la entrega extemporánea de las participaciones federales, se trata de un acto omisivo, deriva de uno positivo, como es el retraso en la entrega, porque implica que, lo que conforme a la ley debía hacerse, en un momento determinado, se hizo en uno distinto.


Así entendido, la demostración de la entrega extemporánea de las participaciones, con las consecuencias que trae consigo, correspondía al Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por lo tanto, debería acreditar que se llevó a cabo en una fecha distinta a la indicada en los calendarios respectivos.


En el presente caso, el Municipio actor sostiene que, desde el mes de enero del año de dos mil cinco, las participaciones federales se han entregado de manera retrasada y pretende se le resarza por esa actuación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Sin embargo, en cuanto al periodo de enero de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, no acreditó la entrega extemporánea que dice y, por lo tanto, no se puede considerar existente la omisión de resarcirle la entrega inoportuna de esos recursos.


Por ende, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en el juicio respecto del acto impugnado, consistente en la omisión de resarcir económicamente al Municipio por el retraso en la entrega de las participaciones federales, desde el mes de enero del año de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Esta Sala considera que el análisis de la existencia de los restantes actos impugnados, que tienen la naturaleza de omisivos, debe estudiarse en el fondo; pues, para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello, por sí solo, constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


Finalmente debe señalarse que, el hecho de que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues, la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a la primera de las hipótesis legales, aduce, que el Municipio actor no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto.


Al respecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que, cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tienen que ver con la violación directa al texto de la Constitución General, no es necesario agotar ningún medio legal.


Dicha afirmación encuentra respaldo con el criterio P./J. 136/2001, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES”.


En diversa causal de improcedencia, el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio impugna la retención de aportaciones federales, que se trata de un acto positivo y, por lo mismo, el plazo de treinta días, regulado por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política Federal, transcurrió a partir del día siguiente a aquél en que se actualizó la obligación de pago para cada uno de los meses en disputa, por lo tanto, que la demanda debe considerarse extemporánea. Causal de improcedencia que es infundada porque, como ha quedado dicho, si bien en diversas partes de la demanda, el Municipio actor hace mención a la impugnación de una retención de aportaciones federales, lo cierto es que del examen integral al documento, se colige que se impugna la omisión de entrega de las aportaciones federales y que, la mencionada retención, en todo caso, constituye una consecuencia de la omisión, pero no como acto positivo a partir del cual pueda determinarse la oportunidad de la presentación de la demanda.


En este contexto, tratándose de actos omisivos, no tiene aplicación el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la demanda de controversia constitucional debe presentarse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente en el que, conforme a la ley del acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, sino que, por tratarse de omisiones, generan una situación permanente hasta en tanto no se satisfaga con la obligación legal.


Asimismo, el Gobernador de Veracruz solicitó a este Alto Tribunal el estudio oficioso de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, como lo dispone el criterio P./J. 31/96, de epígrafe: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL”.


No obstante, esta Primera Sala no advierte la existencia de otro motivo de improcedencia planteado por las partes, adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se procede a estudiar el fondo del asunto


En los motivos de invalidez, se hace valer la violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos; aportaciones federales, subsidio a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan, de manera directa o coordinada, la función de seguridad pública (FORTASEG); el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), así como los remanentes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998.


En este sentido, la materia de estudio de la presente controversia es determinar, si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave─ ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera...

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