Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de resolución154/2016
Fecha12 Julio 2019
Número de registro43298
Fecha de publicación12 Julio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo I, 674
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 154/2016, promovida por el Municipio de Agua Dulce, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


La materia de estudio de la controversia de la que deriva el presente voto consistió en determinar, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– había incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos que éste indicó en su demanda y, en caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.


De tal manera, en la sentencia de que se trata se tuvieron como actos reclamados los siguientes conceptos:


• La omisión de entrega de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de recursos del ramo 23 "Provisiones salariales y económicas", consistente en el Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de las aportaciones federales mediante el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega del Subsidio para el Fortalecimiento de la Seguridad de los Municipios (FORTASEG), por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


• La omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago número F-998, celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, diversos Municipios y como fiduciario Deutsche Bank México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


• La omisión de pago de intereses con motivo del retraso en la entrega de los recursos indicados con anterioridad, así como por el retraso en la entrega de las participaciones federales comprendidas del uno de enero de dos mil cinco, al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional.


En este sentido, se condenó a la autoridad demandada a entregar al Municipio de Agua Dulce, Estado de Veracruz, las cantidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, del ramo 33 por el concepto Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF); al pago del Fondo de Extracción de Hidrocarburos, por los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis; al pago de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998, por concepto de remanentes de bursatilización en cantidad de $1'014,269.00 (un millón catorce mil doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional); también el pago de los intereses que se hayan generado calculados desde el día siguiente a la fecha en que correspondía la entrega en términos del calendario respectivo y aquella en que se efectúe, así como los que se hayan generado por la entrega extemporánea de los recursos derivados del Fideicomiso Irrevocable, Emisor, de Administración y Pago número F-998, en los términos indicados en el artículo 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


De igual manera, se condenó la entrega de la diferencia, entre la cantidad que correspondía entregarle por concepto del Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal (FORTALECE) y el importe que le fue entregado por el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, junto con los rendimientos financieros generados por los recursos depositados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el tiempo que se mantuvieron en su cuenta bancaria en términos del artículo 20 de los Lineamientos del Programa.


Por otra parte, respecto a la alegada falta de entrega de los recursos del subsidio a los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, declaró infundado el concepto de invalidez toda vez que, el Municipio actor no demostró ante esta Primera Sala el avance en el cumplimiento de metas, a fin de que se resolviera que, en efecto, correspondía se le entregara el otro cincuenta por ciento, del total de los $11'000,000.00 (once millones de pesos 00/100 moneda nacional), contemplados en el presupuesto de egresos de la Federación.


Ahora bien, una vez acotadas de manera general tales consideraciones, de forma respetuosa en el presente voto me permito expresar, que si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en la controversia constitucional de referencia, no comparto las consideraciones relativas al sobreseimiento que se hace respecto del acto impugnado consistente en la omisión de resarcir económicamente al Municipio por el retraso en la entrega de las participaciones federales, desde el mes de enero de dos mil cinco al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


En efecto, no comparto tales consideraciones, porque incluso pareciera incongruente la resolución al decretar el sobreseimiento por el período aludido y posteriormente en el fondo determinar que respecto de todos los fondos adeudados hasta noviembre de dos mil dieciséis procede el pago de intereses generados por la entrega tardía, pues si los conceptos que impugna el Municipio actor corresponden al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, para hacer compatible la sentencia, debió señalarse que únicamente procedía el sobreseimiento respecto de los períodos de dos mil cinco hasta dos mil quince.


Esto ya que, aun cuando el no haber pagado intereses por la entrega extemporánea de las participaciones federales se trata de un acto omisivo, que deriva de un positivo como es el retraso en la entrega, de acuerdo a los precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte y conforme a las cargas procesales, corresponde al actor precisar cuáles son exactamente los recursos federales entregados de manera extemporánea y de ser posible precisar los montos, así como aportar las pruebas relativas, por lo que ante una generalidad y ambigüedad de la impugnación, no pueden considerarse existentes.


Lo cierto es que, en este caso sí existen recursos exactamente precisados por el actor, por lo que incluso, se condena a su pago al Poder demandado, por lo que sí puede considerarse procedente la controversia constitucional y el análisis de los intereses que puedan generarse sólo respecto de los recursos que sí se precisan con claridad por parte del actor.


Es por todo lo anterior que, mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.

Este voto se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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