Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5126/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5126/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 472/2016))


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5126/2016. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5126/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********. Y, agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. Posteriormente, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el P. del indicado Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se registró con el número 5126/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.



  1. Que en la sentencia recurrida:



  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.



b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12, del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo primero, de la Ley de Amparo, esto es su carácter de autorizada por la parte titular de la acción constitucional.1


La sentencia de amparo impugnada se notificó por lista a las partes el martes veintiséis de julio de dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintiocho de julio al jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis2.


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto por la parte titular de la acción constitucional mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó de la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la: "(...) RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, a la petición que realice desde el día 1 de abril de 2015, a la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (...)", en lo que interesa, conforme a los siguiente hechos:





"(...)



5. El día 1 de abril de 2015 presenté ante la Delegación Estatal en Aguascalientes del ISSSTE la solicitud para que ajustara mi cuota diaria pensionaria a la cantidad que legalmente corresponda, puesto que la pensión de mi cónyuge finado, y ahora la mía, no se le aplicaron los incrementos de ley que correspondan, en concreto, los señalados conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada vigente hasta el 4 de enero de 1993, puesto que fue la Ley que estaba vigente al momento de otorgarle la pensión a mi cónyuge.



6. No obstante lo anterior, la autoridad demandada omitió dar respuesta a mi solicitud presentada el pasado 1 de abril de 2015, dentro del plazo de tres meses otorgado para ello dentro de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y al día de la presentación de esta demanda no se me ha entregado oficio alguno que la contenga.



(...)".





  1. Por auto de tres de agosto de dos mil quince, el Magistrado Instructor de la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda en cuestión e integró el procedimiento federal contencioso administrativo **********.



  1. Agotado el procedimiento, el tres de marzo de dos mil dieciséis, la indicada Sala administrativa dictó sentencia donde concluyó:





"(...)



I. La parte actora probó su acción, en consecuencia:



II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, PARA LOS EFECTOS precisados en el...

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