Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5144/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5144/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 322/2015))


1 Rectángulo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5144/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5144/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo del dos mil diecisiete.


V I S T O S,

Y,

R E S U L T A N D O,


PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de abril del dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la representante de BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DE GRUPO FINANCIERO BANAMEX, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia del doce de marzo del mismo año dictada por la sala del citado tribunal en el juicio de nulidad 3854/14-17-06-1/87/15-PSA-4.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de catorce de mayo del dos mil quince se admitió y registró con el número 322/2015 y se tuvieron como terceros interesados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Jefe y al Administrador de Fiscalización al Sector Financiero “3” de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero, ambos del Servicio de Administración Tributaria y a G.H.P..


TERCERO. En sesión de catorce de julio del dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni PROTEGE a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, contra la sentencia y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones expuestas en la presente resolución.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el autorizado en términos amplios de la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se tuvo por recibido mediante acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento el treinta de agosto del mismo año, en que se ordenó remitirlo a este Alto Tribunal junto con el expediente relativo al amparo directo DA-322/2015.


QUINTO. En proveído de ocho de septiembre del dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 5144/2016, ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y remitirlo a la Sala de su adscripción.


SEXTO. En proveído de veintiuno de septiembre del mismo año, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la revisión adhesiva interpuesta por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SÉPTIMO. En auto de dieciocho de octubre siguiente, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley administrativa.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada personalmente a la recurrente el doce de agosto del dos mil dieciséis, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiséis de agosto siguiente, esto es, al noveno día hábil, descontando en el cómputo los días sábado trece, domingo catorce y lunes quince de agosto, en que surtió efectos la notificación, así como sábado veinte y domingo veintiuno del mencionado mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que el oficio de expresión de agravios del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue recibido el diecinueve de septiembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, incluso antes que le fuera notificada por oficio la admisión del recurso el seis del mismo mes y año.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el autorizado en términos amplios de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de treinta de agosto del dos mil dieciséis, en que el secretario de acuerdos del tribunal colegiado del conocimiento certificó que la persona que interpuso el recurso tiene el carácter de autorizado en términos dl artículo 12 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, pues la hace valer el Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el juicio de amparo directo.


CUARTO. El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud de que en la sentencia recurrida se examinaron los conceptos de violación que propuso la quejosa en su demanda de amparo tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 24, fracción I, y 31, fracción XVI, tercer párrafo, 47, primer y penúltimo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 20, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Además, se trata de un asunto importante y trascendente porque sobre el tema de constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional.


QUINTO. El tribunal colegiado del conocimiento consideró que los artículos 24, fracción I, y 31, fracción XVI, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no fueron aplicados en perjuicio de la quejosa, motivo por el cual declaró inoperantes los planteamientos de constitucionalidad propuestos en su contra.


Por otro lado, consideró que el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola la garantía de legalidad tributaria porque establece con claridad cuál es el parámetro para determinar cuándo un crédito deja de tener esa característica estableciendo que esto ocurre cuando es cobrado o cancelado por incobrable.


En relación con la violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, el tribunal colegiado consideró que esa norma no la transgrede al prever que los créditos vigentes se consideran como tales hasta antes de que sean cancelados descartando a los “créditos castigados” para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación.


Para arribar a esa conclusión tomó en cuenta que de conformidad con el Boletín B-6 Cartera de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre del dos mil cinco, cuyo objetivo fue definir las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las instituciones, un crédito castigado surge a partir de la cancelación de un crédito respecto del que existe evidencia suficiente que no será recuperado. En cambio, la cartera vigente representa los créditos que están al corriente en los pagos y los que habiendo sido restructurados cuentan con evidencia de pago sostenido.


Sobre esa base, concluyó que no es factible considerar dentro de la determinación de la base del tributo un concepto que no tiene vida jurídica al haber sido cancelado ya que tal circunstancia no evidenciaría la capacidad contributiva del contribuyente.


Además, explicó que un crédito castigado no está...

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