Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente51/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 3006/2015-V),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 272/2016))

Rectángulo 1


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2016


REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 51/2016

RELATIVA AL AMPARO EN REVISIÓN 272/2016, DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO segundo CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 21 de septiembre de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos de la reasunción de competencia 51/2016, respecto del juicio de amparo en revisión 272/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


  1. El 2 de diciembre de 2015, ********** (el quejoso en adelante) realizó pago del impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles ante el Ayuntamiento de Santiago de Querétaro, Querétaro, acto en el que también le fue cobrado el impuesto para la educación y obras públicas municipales.1


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Querétaro a quienes reclamó en el ámbito de sus respectivas competencias la discusión, votación, aprobación, iniciación, expedición, promulgación y orden de publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada el 17 de octubre de 2013, en concreto de los artículos 90 a 93; así como de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2015, en específico los artículos 2, 3 y 19.2


  1. El quejoso señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos 1, 3, fracción VIII, 13, 14, 16, 27, 28, 31, fracción IV, 73, fracciones XXV y XXX, 124 y 133 de la Constitución Federal; 1 y 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de A., narró el antecedente de los actos reclamados y expresó un concepto de violación.3


  1. Radicación y resolución del juicio. Tocó conocer de la demanda de amparo al Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, cuyo titular, el 18 de diciembre de 2015, la admitió dentro del juicio número 3006/20154; seguidos los trámites, celebró la audiencia constitucional el 27 de enero de 2016 y en la misma fecha dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio.5


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el 16 de febrero de 2016 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro6, el quejoso interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo7, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de 1 de abril del mismo año, lo admitió dentro del toca RA-272/20168.


II. PROCEDIMIENTO


  1. Solicitud y trámite de reasunción de competencia. Mediante resolución de 26 de mayo de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dejó firme el sobreseimiento decretado respecto del acto concreto de aplicación de los artículos 90 a 93 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada el 17 de octubre de 2013, consistente en el entero del impuesto para la educación y obras públicas municipales, sobreseimiento que se hizo extensivo al artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2015; asimismo, consideró que ante el planteamiento del quejoso en el sentido de que se le debió suplir la queja deficiente porque dichos preceptos fueron declarados inconstitucionales por la jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), se debía reservar el asunto a este Alto Tribunal para que, con base en su competencia originaria, resuelva si se trata o no de jurisprudencia temática.9

  1. Trámite del asunto ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha resolución fue recibida en este Alto Tribunal el 7 de junio de 201610 y el 9 del mismo mes y año, el P. admitió a trámite el asunto con el número 51/2016 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución11.


  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 12 de julio de 2016, dictado por el Presidente de la misma, quien ordenó se remitiera a la Ponencia del Ministro J.L.P..12


ASPECTOS PROCESALES

III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.13


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Materia de estudio. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente o no reasumir la competencia originaria de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión 272/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. De este modo, la pregunta a la que debe darse respuesta es la siguiente:


  1. ¿Se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 272/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito?

  2. A fin de dar contestación a dicha interrogante, es conveniente traer a cuenta los planteamientos de constitucionalidad plasmados en el concepto de violación, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, los cuales se sintetizan a continuación.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso sostuvo esencialmente los siguientes motivos de inconformidad:


  1. En el único concepto de violación adujo, en esencia, que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que prevé el impuesto para educación y obras públicas municipales en sus artículos 90 a 9314, en relación con los artículos 2, 3 y 1915 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2015, son inconstitucionales.


  1. Lo anterior porque el objeto de ese impuesto es el monto de otro impuesto, lo cual no revela generación de riqueza, contraviniendo el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


  1. Es aplicable la jurisprudencia XXII.1o. J/1 (10a.)16 al declarar inconstitucionales los artículos 92 a 9517 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro abrogada, con redacción idéntica a los artículos 90 a 93, por lo que también deben ser declarados inconstitucionales al contener el mismo vicio de inconstitucionalidad de origen, debiendo concedérsele el amparo para que no se le exija el pago del impuesto impugnado y se le devuelva el monto enterado.


  1. Finalmente, arguyó que la concesión de amparo debe hacerse extensiva a los artículos 2, 3 y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2015, al existir vinculación estrecha con los preceptos que establecen el pago del impuesto para educación y obras públicas municipales cuya inconstitucionalidad quedó demostrada, por lo que deben correr la misma suerte por no atribuírseles vicios propios.


  1. Sentencia recurrida. En el considerando segundo, el juez de Distrito estableció que de la integridad de la demanda de amparo se advierte que los actos reclamados son la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada el 17 de octubre de 2013, específicamente los artículos 90 a 93; la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2015, en específico los artículos 2, 3 y 19 y la aplicación de dichos preceptos a través del cobro materializado en el comprobante de pago, con número de folio **********, de 2 de diciembre de 2015, relativo al pago del impuesto de traslado de dominio e impuesto para educación y obras públicas municipales; actos que en el considerando tercero tuvo por ciertos.


  1. En el considerando cuarto, el juez federal determinó que respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro, Querétaro, para el ejercicio Fiscal 2015 se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la...

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