Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 266/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente266/2016
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D . 787/2012 Y A.D 629/2012),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1019/99),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: 160/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 715/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2016 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO), EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G. COLABORÓ: PAULINA VERDEJA JIMÉNEZ



Vo. Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante Oficio SSGA-II-24061/2016 suscrito por el actuario judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registrado con el número de folio 042828 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se remitió el escrito suscrito por A.E.A.G. en su carácter de apoderado legal de Comercializadora y Transportadora Santa Inés, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual denuncia la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 88/2015 y el sostenido por los tribunales colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 715/2005 del que derivó la tesis V.1o.C.T.71 L, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito) al resolver el amparo directo 160/2004 del que derivó la tesis II.T.268 L, el Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1019/99 del que derivó la tesis I.9o.T. 100 L y el Primero del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito) al resolver los amparos directos 629/2012 y 787/2012 de los que derivó la tesis IX.1º. 2 L.


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 266/2016 y solicitó a la Presidencia de todos los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sustentados en los asuntos de su índice se encontraban aún vigentes o, en su caso, las razones por las que se hubiesen superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de veinticinco de agosto del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y mediante auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, al ser formulada por Comercializadora y Transportadora Santa Inés, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, A.E.A.G., es decir, una de las partes en el juicio de amparo directo 88/2015 en el que se sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 88/2015.


  1. Carlos Martínez Cacio promovió juicio laboral en contra de Comercializadora y Transportadora Santa Inés, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Víctor Manuel Vázquez, de quienes reclamó el pago de la indemnización constitucional así como diversas prestaciones accesorias.


  1. Al haber alegado el actor un despido injustificado, la demandada ofreció el escrito de renuncia de dieciocho de enero de dos mil once, el cual fue objetado por el actor en cuanto a su autenticidad, contenido, firma y huella dactilar, ofreciendo como medio de prueba la pericial en caligrafía, grafoscopía y dactiloscopia. En ese sentido, el dictamen del perito concluyó que la firma no correspondía al puño y letra del actor y que la huella tampoco fue impuesta por aquél.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Junta del conocimiento dictó el laudo en el que condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional y del resto de las prestaciones demandadas, excepto de horas extras.


  1. En contra de dicho laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien lo registró bajo el número 88/2015 y dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil quince, en la cual consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


  • Estimó infundado el concepto de violación del quejoso en el que alegó que la parte actora objetó la firma del escrito de renuncia que exhibió y ofreció la pericial caligráfica en grafoscopía y dactiloscopia, por lo que la Junta del conocimiento debió de otorgarle el derecho de réplica y, al no hacerlo, se le dejó en estado de indefensión por no poder ofrecer la prueba pericial; ya que además de que no existió evidencia de que la demandada quisiera objetar la prueba pericial ofertada por el actor y que ese derecho le hubiera sido negado, la demandada estuvo en aptitud de ofrecer esa o cualquier otra prueba, sin que hubiera hecho uso del derecho que le confería el artículo 880, fracción II de la Ley Federal del Trabajo y menos aún que habiéndolo hecho efectivo, la autoridad laboral hubiera vuelto nugatorio ese derecho.


  • Agregó que no era el caso de que ante el ofrecimiento de la prueba pericial por parte del actor, la Junta del conocimiento debía dar vista a la demandada a efecto de que manifestara si era su deseo ofrecer la prueba pericial, pues de conformidad con los artículos 778, 872 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a cada parte el ofrecimiento de pruebas.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 715/2005.


  1. Filiberto García Guerra promovió juicio laboral en contra de Distribuciones Padrés, Sociedad Anónima de Capital Variable, L.F.P.C. y Jaime Navarro, de quienes reclamó el pago de la indemnización constitucional y de diversas prestaciones accesorias.


  1. Al haber alegado el actor un despido injustificado, la parte demandada ofreció los escritos de renuncia y de recibo finiquito de diecisiete de diciembre de dos mil uno, entre otros, los cuales fueron objetados por el actor en cuanto a su contenido y firma, ofreciendo la prueba de ratificación tanto el actor como la parte demandada y, toda vez que el actor desconoció como suyas las firmas que se le imputaron así como el contenido, la parte demandada ofreció la pericial grafoscópica. En ese sentido, el dictamen del perito concluyó que la firma de los documentos eran auténticas y puestas del puño y letra del actor y, toda vez que no fue desvirtuado dicho peritaje, se le concedió eficacia probatoria.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Junta del conocimiento dictó el laudo en el que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. En contra de dicho laudo, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien lo registró bajo el número 715/2005 y dictó sentencia el dos de marzo de dos mil seis, en la cual consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


  • En suplencia de la deficiencia de la queja advirtió una violación a las leyes del procedimiento, ya que en el juicio de origen, a fin de demostrar sus defensas y excepciones, la empresa demandada ofreció la prueba pericial...

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