Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2016)

Sentido del fallo20/06/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 21. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha20 Junio 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente165/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE MECAYAPAN, ESTADO DE veracruz DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

SECRETARIO AUXILIAR: G.F. BÁEZ


S Í N T E S I S :


AUTORIDADES DEMANDADAS:

Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave


Actos impugnados:

Las entregas retrasadas de las participaciones federales que le corresponden por todo el año de dos mil quince, hasta el mes de septiembre de dos mil dieciséis, respecto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y hasta la fecha de la presentación de la demanda, del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), así como las que se sigan generando hasta que se entreguen puntualmente.


La omisión de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden al municipio, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


La omisión de resarcirle los intereses devengados con motivo del retraso en la entrega de las participaciones federales, comprendidas a partir de enero de dos mil quince a la fecha de presentación de la demanda, conforme al artículo , segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


La omisión de entrega de la cantidad de $1’500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del Convenio de Colaboración Celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco de los Programas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, así como de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Proagua-Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


ACTOR: Municipio de M., Veracruz.


EL PROYECTO PROPONE:

En este sentido, es inexistente el acto impugnado atribuido al Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en la omisión de entrega de la cantidad de $1,500,880.00 (un millón quinientos mil ochocientos ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional), derivado del Convenio de Colaboración Celebrado entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua y el Municipio de M., del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el marco del Programa de Tratamiento de Aguas Residuales Municipales (Prosan), a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.

En consecuencia, se sobresee respecto de dicho acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.

Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.

Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.

Por otra parte, en los motivos de invalidez se hace valer la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política Federal, bajo la consideración de que el Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha cumplido con efectuar las entregas de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por todo el ejercicio fiscal de dos mil quince y por los meses de enero a septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; las aportaciones federales por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado por la omisión.

En este contexto, la materia de estudio de la presente controversia constitucional es determinar si la autoridad demandada ─Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave─ ha incurrido en la omisión de la entrega de los recursos que le corresponden al Municipio actor por los conceptos indicados y, en todo caso, de haberlos entregado, si su entrega se hizo de manera oportuna.

Por lo anterior se hace necesario aludir a lo resuelto por esta Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, en sesión de dos de junio de dos mil diez, en la que sostuvo que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios que garantizan el respeto a la autonomía municipal.

T. de ingresos que a su vez integran el gasto federado –como son las participaciones y aportaciones– los principios reconocidos por esta Primera Sala son los siguientes:

Principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen constitucional de autonomía y autosuficiencia económica, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.

Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, pues se ha sostenido que sólo las participaciones —no las aportaciones— están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.

Las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.

Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que la conforman, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria —como las aportaciones federales—, deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la Ley.

El principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los recursos, por lo que su entrega extemporánea genera el pago de los intereses correspondientes.

No obstante que el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente los Municipios tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.

Cabe señalar, que aun cuando las participaciones como las aportaciones conforman una parte del gasto federalizado, existe diferencia entre ambos conceptos.

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