Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente492/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-805/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 492/2016.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: A.F.T.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 492/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

Ordenadoras:


  1. Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


  1. J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí.


Ejecutora:


  1. Director del Centro Estatal de Reinserción Social Número Uno “La Pila”, San Luis Potosí.


Actos Reclamados:


  1. De la autoridad ordenadora, Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, reclama la resolución de dieciséis de abril de dos mil quince, emitida en el toca penal **********, que modificó la sentencia condenatoria pronunciada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, dentro de causa penal **********, que se instruyó en contra del quejoso por los delitos de Portación de Arma de Fuego del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado, respectivamente, por el 83 fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y Posesión de Cartuchos para Arma de Fuego reservada para el Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, Quat, fracciones I y II, así como 11, inciso b) y c), en relación con el F), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


  1. De la autoridad ejecutora el quejoso reclamó la privación y retención de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria en el centro estatal de reinserción social en el número uno “la pila.”, en el Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos , 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuya Presidenta la admitió a trámite mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el nueve de diciembre de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.2


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito cambió de denominación y especialización a Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme el quejoso con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, San Luis Potosí, San Luis Potosí, (antes Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) interpuso recurso de revisión.3


Por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante oficio **********, suscrito por el S. de Acuerdos del órgano colegiado del conocimiento, dando cumplimiento al acuerdo de referencia, remitió a este Alto Tribunal los autos del mencionado juicio de amparo directo, el original del escrito de interposición del recurso de revisión y de los agravios expresados por el recurrente.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 492/2016, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de constitucionalidad.


En el acuerdo de mérito se consideró que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 83 fracción II, 83 Quat, fracciones I y II y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el cual subsiste en esta instancia en términos de lo previsto en el artículo 81 fracción II, de la Ley de Amparo y, atendiendo a lo previsto en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


En el mismo proveído, se dispuso el turno del asunto, para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y la radicación del expediente en el referido órgano por corresponder a la materia de su especialidad.5


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, decretó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia designada, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, sin que su resolución implique justificar la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario en cita, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito), le fue notificada por lista el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis (foja 151 del expediente de amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes cinco del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles seis de enero al martes diecinueve de enero de dos mil dieciséis, sin contar en dicho plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete por corresponder a sábados y domingos, y ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la misma Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el quejoso interpuso el recurso de revisión el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, resulta indudable que se interpuso oportunamente.6


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, como primer paso, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y después, en su caso, determinar si los agravios son suficientes o insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación y para una mejor comprensión del asunto, se hace una relación...

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