Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 274/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente274/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-565/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-112/2014))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 274/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 274/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO).




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado de la parte quejosa **********., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en los amparos en revisión 565/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en la Ciudad de San Andrés Cholula, P., y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), al fallar el amparo en revisión 112/2014, de su índice.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 274/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada, del proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran las razones que sustentan que el criterio fue abandonado o superado; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, autorizado en términos amplios del artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo por **********, parte quejosa en el amparo en revisión 565/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en la Ciudad de San Andrés Cholula, P., asunto que motivó la contradicción de tesis denunciada, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


  1. Amparo en revisión 565/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en la Ciudad de San Andrés Cholula, P., fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis:


(…)

Al respecto aduce la recurrente en su único agravio que contrario a lo concluido en la resolución recurrida, sí resultaba válido hacer una analogía, pues las Constituciones Políticas de Querétaro y P. son esencialmente idénticas.


Que la jurisprudencia temática no implica que los supuestos sean idénticos, pues lo que importa es como lo dijo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haga prevalecer la Constitución, aplicando un prudente juicio de analogía, y al efecto cita la ejecutoria que originara la jurisprudencia 104/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, refiriendo su contenido, para indicar que la jurisprudencia 84/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es temática y aplicable al caso, debiendo determinarse si el artículo 84 de la Constitución Política del Estado de P., en relación con el 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Local comprenden, o no, a los decretos promulgatorios de leyes, o bien, si de las mismas se desprende que éstas se refieren sólo a los emitidos por el Gobernador, siendo que en la legislación del Estado sí se prevé que todos los decretos del Gobernador deben firmarse por el S. General de Gobierno y por el S. del ramo, igual que en Querétaro, y si las disposiciones de que se trata no contienen la firma del S. de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de P. no pueden tener cabida en su esfera jurídica’.


Agrega que el Gobernador dispone la publicación de leyes expedidas por el Congreso del Estado, a través de un decreto, y como tal debe contener las formalidades antes referidas.


Al efecto cita la jurisprudencia 95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 759, Tomo XXXIV, J. de 2011, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO’.


Es fundado pero inoperante el agravio de la recurrente, puesto que aunque le asiste la razón es insuficiente para resolver favorablemente a sus pretensiones.


Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia 108 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 85 y 86, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES’. (Se transcribe).


Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 104/2007 definió que debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente.


La referida jurisprudencia 104/2007 se encuentra visible en la página 14, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es de la literalidad siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).


La referida jurisprudencia derivó de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2006, de su índice, en la que se precisó que es posible cuestionar la inconstitucionalidad del acto de subsunción de una norma legal declarada jurisprudencialmente contraria al texto básico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tanto en el amparo indirecto como en el directo) pese a que exista consentimiento de la norma secundaria, es decir, sin que obste que se trate del segundo o ulteriores actos de...

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