Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5792/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente5792/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 181/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 5792/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5792/2016

QUEJOSO: R.Z.J.

recurrente: fiscal auxiliar CUARTO del fiscal general del estado de veracruz (tercero interesado)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

C.: estrella núñez godínez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5792/2016, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Fiscal General del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, el tercero interesado), en contra de la sentencia constitucional de uno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo 181/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El ministerio público inició averiguación previa y ejerció acción penal con detenido en contra de ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso) por el delito de robo a instituciones bancarias1.

  2. El juez Primero de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, recibió la consignación con detenido, radicó la causa penal 03/2012 y calificó de legal la detención2.

  3. Luego dictó auto de formal prisión en contra del imputado por el delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 202, fracción I, párrafo tercero y 205, fracción I, incisos a) y b) del Código Penal para el Estado de Veracruz3.

  4. Seguido el proceso penal, se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el plazo de ley para que formulara sus conclusiones; por lo que el plazo para tal efecto, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz, transcurrió del siete al dieciocho de julio de dos mil catorce; sin embargo, el ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias hasta el seis de agosto siguiente4.

  5. En auto de esa misma fecha, el juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público y dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias5.

  6. El quince de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el citado delito.6

  7. En contra de la anterior sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación, la cual fue modificada el veintisiete de agosto de dos mil quince en lo relativo a la reparación del daño7.

  8. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como quejoso.


  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el toca penal 804/15-S8.


  1. Por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 181/20169.


  1. En sesión de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento; asimismo, ordenó dar vista al ministerio público para que investigara la aducida tortura del quejoso10.




  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación11.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto y requirió al Presidente del tribunal colegiado de circuito para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia recurrida al tercero interesado12. Desahogado el requerimiento, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena13. Por auto de doce de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente14.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el nueve siguiente, se notificó por oficio al tercero interesado, el trece siguiente15.

  3. Luego, en términos del artículo 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el mismo día; por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecinueve al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el catorce y quince de septiembre, con fundamento en la Circular 24/2016, de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis16, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de tercero interesado; por ello, en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera haberle afectado de forma directa.


  1. Al respecto, se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) 17 de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del tercero interesado en contra de esta última.

  2. ...

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