Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 57/2016)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente57/2016
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1295/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 57/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 57/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: GOBIERNO DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS (TERCERO INTERESADO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, dictó laudo en el expediente laboral **********, promovido por **********, en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO.- Se reitera que se dejan insubsistentes los laudos de fechas veintiuno de octubre del dos mil once y dieciséis de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.- Que la **********, no acreditó sus acciones intentadas y la parte demandada GOBIERNO DEL ESTADO, si justificó las excepciones opuestas.


TERCERO.- En términos de la parte considerativa de la presente resolución, y de las pruebas que fueron valoradas; en los términos de los artículos 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se ABSUELVE al GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, de la diferencia salarial como gratificación, por la cantidad de ********** que incluye el incremento del 5% que se autorizó para el año 2011, a partir del 30 de enero del presente año, y los incrementos que se den durante el trámite del juicio, hasta regularizar el pago con el depósito bancario que indica la actora en su demanda; por los razonamientos contenidos en esta resolución.


CUARTO.- Remítase copia certificada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito para su conocimiento y efectos legales correspondientes


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, y en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, concedió el amparo dicho órgano a la quejosa para los efectos siguientes:


“…1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. En su lugar, emita otro laudo, en el que:

a). F. correctamente la litis, acorde al debate efectivamente planteado por las partes, esto es:


  • Precise que en el presente asunto corresponde dilucidar si, como lo afirma la actora, la gratificación que demanda es parte de su salario; o bien, como lo asevera la empleadora, no forma parte de su sueldo, porque se trata de un concepto (gratificación y/o compensación) que se paga, de manera discrecional, en términos de los numerales 190, fracciones II y IV, y 191, incisos b) y d), del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo.


  • Incluir, fundamentalmente, que la demandada le confirió al reclamo de la actora dos connotaciones, gratificación y/o compensación, para lo cual, debe resolver, en su caso, a cuál de ellas corresponde, o bien, aunque son diferentes, como dijo la patronal, se ubica en ambos conceptos, y no sólo limitarse a referirse indistintamente a ellas.


  • Prescinda de considerar el argumento relativo a la improcedencia del reclamo porque se cubría por una dependencia diversa a la que se reincorporó la quejosa en su lugar de adscripción, las que tienen techos financieros diferentes, pues la persona moral demandada no lo incluyó como parte de sus excepciones y defensas.


b). Acorde al contenido de las excepciones y defensas de la patronal, determine que a ella corresponde la carga procesal en el presente asunto.


c). Establezca el valor probatorio y eficacia demostrativa de las pruebas aportadas por la demandada, a efecto de establecer:


  • Si demostró o no la existencia y contenido de los numerales 190, fracciones II y IV, y 191, incisos b) y d), del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo, en atención a que para tal efecto propuso una copia fotostática.


  • Justificó o no que el reclamo de la demandante, conforme a los numerales 190 y 191 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo requiere de los supuestos de procedencia que adujo.


  • Demostró que los conceptos de gratificación y/o compensación corresponden al reclamo del trabajador.


  • Acreditó o no que le cubrió tal prestación, virtud de estar comisionada en el área jurídica de la Secretaría de Administración, virtud de realizar funciones de responsabilidad y laboriosidad –representante legal- distintas a las que desarrollaba en su lugar de adscripción (área jurídica de la Secretaría de Educación).


  • Probó que a partir de que fue reasignada a su lugar de adscripción (área jurídica de la Secretaría de Educación) dejó de desarrollar las funciones de laboriosidad y responsabilidad que desempeñaba en el área jurídica de la Secretaría de Administración a la que estuvo comisionada y, por ende, la improcedencia de la acción.


d) Resuelva la controversia conforme a derecho corresponda…”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…De ahí que, acorde a las posturas de las partes, correspondía a la responsable elucidar si, como lo afirma la actora, la gratificación que demanda es parte de su salario; o bien, como lo sostiene la patronal, es una gratificación y/o compensación que no integra su sueldo, bajo la consideración relativa a que su otorgamiento es discrecional, en términos indicados.


Asimismo, se advierte del laudo reclamado, tal como lo menciona la quejosa, que la responsable incluyó un aspecto que no fue aducido por la patronal al dar respuesta a la demanda, a saber:


- Que el reclamo enderezado en su contra por la trabajadora es improcedente porque le era cubierto por una dependencia (Secretaría de Administración) diferente a la que se reincorporó el seis de enero dos mil once y en que se ubica su lugar de adscripción (Secretaría de Educación); luego, al tratarse de techos financieros diversos no procedía su pago.

En esas condiciones, si la responsable, al establecer el apartado de litis y resolver la controversia, se limitó a relacionar, en forma genérica, lo aducido por las partes en sus respectivos escritos de demanda laboral y contestación a la misma, pero sin precisar, en forma clara y congruente, cuáles eran los puntos a elucidar, y además, incluyó aspectos que no fueron planteados por la demandada, es inconcuso que actuó en forma incongruente, en contravención a lo dispuesto por los artículos 117 de la Ley Burocrática local y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la primera, antes referidos.


Luego, en restitución de los derechos de la quejosa, la responsable, al establecer la litis, tiene el deber de precisar, a efecto de resolver la controversia, la postura efectivamente planteada por las partes, esto es, precisar que en el presente asunto corresponde dilucidar si, como lo afirma la actora, la gratificación que demanda es parte de su salario; o bien, como lo asevera la empleadora, no forma parte de su sueldo, porque se trata de un concepto (gratificación y/o compensación) que se paga, de manera discrecional, en términos de los numerales 190, fracciones II y IV, y 191, incisos b) y d), del Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo. Y, en ese sentido, incluir, fundamentalmente, que la demandada le confirió al reclamo de la actora dos connotaciones, gratificación y/o compensación, precisando, en su caso, a cuál de ellas corresponde, o bien, aunque son diferentes, como dijo la patronal, se ubica en ambos conceptos, y no sólo limitarse a referirse indistintamente a ellas.


Asimismo, debe prescindir de considerar, como parte de la litis, el argumento relativo a la improcedencia del reclamo porque se cubría por una dependencia diversa a la que se reincorporó la quejosa en su lugar de adscripción, las que tienen techos financieros diferentes, pues la persona moral demandada no lo incluyó como parte de sus excepciones y defensas.


Por tanto, si el actuar de la responsable resultó incongruente con los planteamientos de las partes, es inconcuso que se lesionaron los derechos de la quejosa.


Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial que enseguida se traslada:

LAUDO INCONGRUENTE. SUPLENCIA DE LA QUEJA’.


Ahora, la incongruencia en que incurrió la responsable, en torno a la fijación del debate, trascendió a la distribución de las cargas procesales, dado que, incorrectamente, le arrojó la carga de la prueba a la parte trabajadora.


Como se anticipó, la actora sustentó su reclamo en el argumento relativo a que formaba parte de su salario; y fue la demandada quien negó ese planteamiento, pues introdujo el aspecto relativo a que se trataba de un concepto, identificándolo con dos denominaciones (gratificación y/o compensación) previsto en el Reglamento de las Condiciones Generales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR