Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5530/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5530/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 388/2016 (RELACIONADO CON LOS A.D. 389/2016 Y A.D. 390/2016))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5530/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5530/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: KARLA KEREN BARRERA BRITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vo Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el tres de febrero de dos mil dieciséis en la Junta Especial número treinta y uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, Morelos, Karla Keren Barrera Brito, a través de su apoderado legal Arturo Conrado Vázquez Rojas, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de quince de diciembre de dos mil quince dictado por la indicada junta en el expediente **********, en el que, en lo que interesa, se condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente total y al pago respectivo a partir de la fecha del propio laudo, a razón del equivalente al salario básico que percibía la trabajadora en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; y, por auto de uno de marzo siguiente, comunicó a las partes el cambio de denominación y competencia del propio órgano jurisdiccional a Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito –derivado del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal–, por lo que lo registró bajo el expediente **********, haciendo constar su relación con los diversos juicios de amparo ********** y **********.

Seguidos los trámites legales, el once de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal Arturo Conrado Vázquez Rojas, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, recibido el siete de septiembre siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 5530/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que Karla Keren Barrera Brito, que actuó por conducto de Arturo Conrado Vázquez Rojas –a quien el P. del ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, mediante auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, reconoció personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5°, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión resulta extemporáneo, debiendo destacarse que el artículo 107, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria”, lo que revela que, para atender a las formalidades propias de la instancia constitucional, deba acudirse, precisamente, a la Ley de Amparo.

Ahora, es de atenderse al texto de los artículos 81, fracción II, y 86 de este ordenamiento legal, que dicen:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación”.

Conforme a las normas aquí reproducidas, procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo que ante ellos se promuevan –desde luego, condicionado a que se actualice una cuestión propiamente constitucional–, el cual debe promover la parte afectada en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la decisión de primera instancia, la cual, por cierto, debe ser personal conforme al artículo 188, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo1 y al tenor de la jurisprudencia 78/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, julio de dos mil dieciséis, Tomo I, página trescientos cincuenta, que dice:

AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general, las sentencias de los tribunales colegiados de...

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