Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5885/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente5885/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 180/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5885/2016

amparo DIRECTO en revisión 5885/2016.

quejosO Y RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5885/2016, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial.

El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, **********, por derecho propio, en la vía sumaria familiar demandó de **********, la cesación de pensión alimenticia y el pago de gastos judiciales que se eroguen con la tramitación del juicio.


Sustentó su demanda en los hechos siguientes:


Señaló que actualmente se encuentra divorciado de **********, como se desprende de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil doce, dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria registradas bajo el expediente número **********, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, y en la que el juzgador determinó que aportaría como pensión alimenticia lo correspondiente al cuarenta y cinco por ciento, de las percepciones salariales que devenga como trabajador de la empresa denominada **********; sin embargo, demandó la cesación del pago de alimentos que le pudiera corresponder a la acreedora alimentaria toda vez que estima se cumple con el supuesto encuadrado en el Código Familiar en su artículo 273 que refiere: “El derecho a los alimentos en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato…”, en razón de que la demandada se ha unido en concubinato con otra persona, por lo que ahora concurre otra eventualidad de mayor importancia a la que debe atenderse preferentemente en relación con el compromiso que asume al unirse en concubinato, lo cual es suficiente para desvanecer la presunción de necesitar alimentos.


Estimó que en el caso se cumplía con lo establecido en el artículo 926 del Código Familiar que refiere: "… Las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente…"; por lo que es claro que resulta procedente la cesación de pago de alimentos, esto es así, porque de explorado derecho es sabido que en tratándose de los juicios de alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, pues lo único que se requiere es que cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, es decir, en la actualidad ha cambiado la situación porque se ha divorciado de ********** y ella se ha unido en concubinato con otra persona.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda a la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Lázaro Cárdenas, Michoacán, quien por proveído de ocho de enero de dos mil quince, ordenó su registro con el número **********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada.


1.2 Contestación de la demanda.

El trece de julio de dos mil quince, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones precisadas; pues es totalmente falso que se hubiera unido en concubinato con otra persona, ya que actualmente vive sola en su domicilio particular y la única ayuda económica es la que percibe de dicha pensión alimenticia. En cuanto a las excepciones y defensas, opuso la improcedencia de la acción ejercida.


    1. Sentencia de Primera Instancia.

Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil de L.C., Michoacán, dictó sentencia definitiva en la que declaró improcedente la acción de cesación de pago de alimentos provisionales, estimó innecesario el análisis de las repulsas de la demandada y no hizo especial condena en costas.


  1. Segunda Instancia.

Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se tramitó bajo el toca civil número **********, del que correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, quien lo resolvió el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo.

Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


Acto Reclamado:

  • La resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada en el toca número **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, y el Presidente de ese órgano jurisdiccional, el catorce de marzo de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, ********** interpuso recurso de revisión.


Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 5885/2016, y admitió el recurso de revisión promovido por **********, y turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento sumario familiar, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes treinta del citado mes y año, de...

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