Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5539/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente5539/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 578/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5539/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5539/2016

QUEJOSa y recurrente: elvira teresa blanco moreno



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 5539/2016 y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Elvira Teresa Blanco Moreno reclamó del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, entre otras cuestiones, un despido injustificado; su improcedente separación del servicio profesional de carrera; y la reinstalación en su empleo en los mismos términos que lo venía desempeñando hasta antes de aquel despido; así como los salarios caídos que se generaron.


  1. Del asunto conoció la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (6360/2009), la cual emitió un laudo donde condenó a la demandada a pagar los conceptos de aguinaldo proporcional al tiempo laborado durante el dos mil nueve.


  1. SEGUNDO. Contra esa decisión, la actora promovió amparo directo, del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (426/2014), emitiendo sentencia donde otorgó la protección federal para que la responsable dejara insubsistente el laudo y emitiera otro de manera congruente.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable dictó un nuevo laudo y, entre otras cuestiones, condenó a la demandada al pago de salarios caídos; decisión contra la cual esta última promovió amparo directo, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (2100/2014), dictando sentencia donde negó el amparo y declaró sin materia el adhesivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  1. TERCERO. En contra de ello, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes interpuso revisión a la que se adhirió Elvira Teresa Blanco Moreno; resolviendo este Alto Tribunal (4329/2015) el tres de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.


  1. Ahí concluyó entre otras cuestiones, que no fue acertado el criterio consistente en que procedía el pago de los salarios caídos, en tanto que eso fue dilucidado al resolver los amparos directos en revisión 5023/2014 y 4612/2014,1 en el sentido de que en términos del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es improcedente el pago de esos salarios


  1. CUARTO. En cumplimiento, la Sala responsable emitió un nuevo laudo el dos de marzo de dos mil dieciséis, en el que absolvió al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes al pago de salarios caídos; contra éste, la actora promovió amparo directo del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (578/2016), el cual emitió sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis negando la protección federal.


  1. QUINTO. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado en el expediente 5539/2016 del índice de este Alto Tribunal y, turnado para su estudio al M.E.M.M.I., para lo cual se envió a la Sala de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince.


  1. SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, Elvira Teresa Blanco Moreno está legitimada para actuar en el presente asunto por tratarse precisamente de la quejosa.


  1. TERCERO. El recurso de revisión se presentó oportunamente el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.2


  1. CUARTO. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en amparo directo procede excepcionalmente el recurso de revisión contra las sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, que el problema de constitucionalidad referido entrañe un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En la demanda de amparo no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma general ni solicitó la interpretación de un precepto constitucional, ni la fijación o alcances de un derecho humano; por lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito no hizo pronunciamiento de esa naturaleza y, entonces, no se satisface con ese requisito de procedencia.


  1. Sin que se pierda de vista que la quejosa solicitó una interpretación de los artículos , 14, 16, 123, 127 y 133 constitucionales; no obstante, lo que pretendía sólo consistía en resolver la cuestión relativa al despido injustificado a la luz del respeto a la seguridad social y a la seguridad jurídica; máxime que ni aun mínimamente, detalló en qué forma una interpretación de aquéllos pudiera repercutir en la decisión de la responsable; por lo que se entiende como una mera petición abstracta respecto de la cual esta Segunda Sala ha concluido que no constituye un planteamiento de esa índole en la jurisprudencia 2a./J. 9/2010.3


  1. Ahora bien, a título de abundamiento, el tema que se pretende examinar consistente en el derecho al pago de salarios caídos de una persona incorporada al sistema de profesionalización de carrera; fue resuelto y definido por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 4329/2015, donde se establecieron los lineamientos bajo los cuales se dictaría el laudo materia de estudio en el amparo directo 578/2016; concluyéndose que de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, era improcedente el pago de esos salarios respecto de los trabajadores incorporados al sistema de profesionalización de carrera; motivo por el cual se trata de una cuestión que adquirió el carácter de cosa juzgada.


  1. En mérito de lo relatado, de...

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