Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINO DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente220/2016
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-302/2015))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2016



CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2016

SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 220/2016, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 65/20161, recibido el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados adscritos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión 302/2015, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2011.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de junio de dos mil dieciséis2, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó su registro como 220/2016, consideró que por la materia (penal), la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, y requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito que remitiera la versión digitalizada: a) del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión 194/2011, y b) del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, con el propósito de integrar debidamente el expediente.


En ese mismo acuerdo, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


TERCERO. Integración. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis3, el Presidente de la Primera Sala determinó que la misma se avocara al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión y, ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal4, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/20135, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo6, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados adscritos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Amparo en Revisión 302/2015, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


  1. Antecedentes del caso



El siete de junio de dos mil quince, en la carpeta judicial 2/56/2015, el Juez Décimo Tercero del Sistema Penal Acusatorio, en la Ciudad de México, dictó auto de vinculación a proceso a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito abuso sexual, previsto y sancionado en los artículos 176 y 178, fracción IX del Código Penal para el Distrito Federal –ahora Ciudad de México–, pues se le atribuye haber tocado los glúteos de **********, cuando caminaba por la zona de anuncios del andén del metro T., con dirección hacia Taxqueña7.


Inconforme con esa decisión, el imputado ********** promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Seguido el trámite correspondiente el juez de amparo celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, el treinta de septiembre de dos mil quince dictó sentencia, en la que negó el amparo8.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrado como amparo en revisión 302/2015. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de ese Tribunal Colegiado decidió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo9.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado10


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado consideró que de los autos del juicio de origen se desprende que el siete de diciembre de dos mil quince, se celebró la audiencia intermedia, en la cual el juez de control aprobó el acuerdo reparatorio de cumplimiento diferido, celebrado entre la víctima ********** y el imputado **********, razón por la cual se decretó la suspensión del procedimiento y se fijaron las diez horas del once de julio de dos mil dieciséis, para verificar la audiencia de revisión del citado acuerdo.


El acuerdo reparatorio consistió en el pago a la víctima de $********** (********** m.n.). En ese propio acto se realizó el primer pago por mil pesos, mientras que la cantidad restante se cubriría en siete pagos mensuales, de $********** (********** m.n.) cada uno, en billetes de depósito, a disposición de la víctima y ante la Unidad de Gestión Dos.


A juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, la celebración de dicho acuerdo reparatorio implica la voluntad del imputado de optar por una solución alterna al proceso penal que se le instruía, como consecuencia del auto de vinculación a proceso reclamado, evitando con ello recibir eventualmente las consecuencias que pudieron generarse con motivo de un procedimiento represivo.


Señaló que de conformidad con el artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los acuerdos reparatorios son el resultado del uso de un mecanismo alternativo de resolución de controversias, celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de Control –según corresponda– y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.


De ahí que la celebración del referido acuerdo constituye una manifestación de voluntad de las partes que intervienen y entraña, a la vez, el consentimiento del imputado respecto del auto de vinculación a proceso reclamado, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII de la Ley de Amparo. Sin que obste a lo anterior, que el acuerdo suscrito haya sido de cumplimiento diferido, pues tal eventualidad no implica que no haya habido un consentimiento al momento de resolver el presente recurso de revisión, aunado a que iría contra la naturaleza de la solución alterna por la que optaron voluntariamente las partes...

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