Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 239/2016)

Sentido del fallo28/11/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente239/2016
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: 911/1971),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-282/2015),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMAPRO DIRRECTO 302/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 110/2011)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 239/2016






CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2016


entre los criterios sustentados por EL tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito; tercero y décimo primero tribunales colegiados, ambos en materia civil del primer circuito y segundo tribunal colegiado de circuito del centro AUXILIAR DE LA cuarta región, con SEDE EN XALAPA, VERACRUZ (EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo octavo circuito). ASÍ COMO ENTRE LOS criterios sustentados POR EL tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito Y TERCERo y cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 239/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; Tercero y Décimo Primero Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, V. (en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito). Así como entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Las problemáticas jurídicas a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centran en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia, respecto de uno de los temas denunciados, si ¿se está ante un fraude a la ley, cuando a través de una norma cobertura se obtiene un beneficio que en apariencia es legal, pero que en su génesis es contrario a derecho? Y, en lo referente al restante tema denunciado, debe dilucidarse si ¿la causa de pérdida de la capacidad para heredar por delito, sólo puede actualizarse cuando se interponga la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión o es factible de suscitarse aun después de su muerte?


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, **********, parte quejosa en el amparo directo 282/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, respecto de dos temas, en el primero de ellos refirió como rubro: “Herederos. Incapacidad de adquirir por razón de delito (Legislación del Estado de Nuevo León)” y señaló como criterios contradictorios, el suscitado entre el emitido por el tribunal colegiado citado al resolver el amparo directo 282/2015, en contra de los emitidos por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 911/71, del que derivó la tesis de rubro: “HEREDEROS. INCAPACIDAD DE ADQUIRIR POR RAZÓN DE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”; el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 302/2003, del que derivó la tesis I.11º.C.81 C de rubro: “HEREDEROS. LA INCAPACIDAD PARA HEREDAR POR ACUSACIÓN DE DELITO SE ACTUALIZA CUANDO ÉSTA SE PRESENTA EN VIDA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”; el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 110/2011, del que derivaron las tesis I.3º.C. 1017 C (9ª.) y I.3º.C. 1018 C (9ª.), de rubros: “INCAPACIDAD PARA HEREDAR. LA OFENSA AL AUTOR DE LA SUCESIÓN Y A SUS DESCENDIENTES, DEBE SER EN VIDA DE AQUÉL” y “DENUNCIA DEL DELITO QUE GENERA INCAPACIDAD PARA HEREDAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL); y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con sede en Xalapa, V., al resolver el amparo directo 635/2011 (en auxilio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), del que derivó la tesis VII.2º.(IV Región) 2 C (10ª.) de rubro: “HEREDEROS. LA DENUNCIA POR HECHO DELICTUOSO CONTRA LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, CÓNYUGE O CONCUBINA DEL AUTOR DE LA HERENCIA Y QUE ACTUALIZA LA SANCIÓN DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR, DEBE EFECTUARSE EN VIDA DEL DE CUJUS A EFECTO DE QUE PUEDA PERDONAR LA OFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)”.


  1. En el segundo tema la denunciante señaló como rubro: “Fraude a ley, condiciones de aplicación, elementos definitorios” y, como criterios contradictorios, el suscitado entre el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 282/2015, en contra de los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 307/2012, del que derivaron las tesis I.3º.C.140 C (10ª.) y I.3º.C.139 C (10ª.) de rubros: “FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS” y “FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO”; y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el impedimento 6/2007, del que derivaron las tesis I.4º.C.24 K y I.4º.C.25 K de rubros: “FRAUDE A LA LEY, LO CONSTITUYE LA INCORPORACIÓN DE CIERTOS HECHOS A UN PROCESO, PARA CREAR ARTIFICIOSAMENTE UN IMPEDIMENTO” y “FRAUDE A LA LEY. SUS ELEMENTOS”.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 239/2016; asimismo, determinó que, en razón de la materia, la competencia para conocer de la contradicción correspondía a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


  1. En el citado acuerdo se desechó la presente contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal.


  1. En el mismo acuerdo se solicitó a los tribunales colegiados contendientes remitieran a través de M.SCJN la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, respectivamente y enviaran el proveído en el que informaran si el criterio que sustentaron se encontraba vigente o, si en su caso se tuvo por superado o abandonado, así como el envío digitalizado de dichas sentencias.


  1. De igual forma se solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal remitiera copia certificada de la ejecutoria que se le indicó y enviara la versión digitalizada de dicha ejecutoria; por último, se ordenó turnar el asunto al Ministro A.G.O.M., para la formulación del proyecto respectivo.


  1. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto.


  1. En el acuerdo de referencia se tuvieron por recibidos el M. 33749, por el que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que solicitó al archivo de concentración el expediente del amparo directo 302/2003 y que una vez que lo recibiera remitiría la ejecutoria a este Alto Tribunal; por M. 38452 el citado tribunal colegiado remitió la versión digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo 302/2003 e informó que no se había apartado del criterio que sostuvo; por M. 33762 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió la versión digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo 282/2015 e informó que no se había apartado del criterio que sostuvo; por M. 34057 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que remitió la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el impedimento 6/2007, sin embargo omitió su envío, en consecuencia se le requirió la remisión de la sentencia, por otra parte, informó que no se había apartado del criterio que sostuvo; por M. 34063 el Segundo Tribunal de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, V., remitió la versión digitalizada de la sentencia emitida en el amparo directo 635/2011 e informó que no se había apartado del criterio que sostuvo; por M. 34793 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que no se había apartado del criterio que sostuvo y que no contaba con el expediente del amparo en revisión 110/2011, que una vez estuviera en posibilidad remitirá la sentencia relativa, asimismo, remitió la ejecutoria pronunciada en el amparo en...

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