Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Mayo 2016
Número de expediente295/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 500/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 295/2016



recurso de reclamación 295/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

ministro presidente que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

**********

Fecha de presentación

25 junio 2015.

Autoridad responsable

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.

Acto reclamado

L. de uno de junio de dos mil quince dictado dentro del expediente **********.

Tercero Interesado

**********

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.

Admisión

15 julio 2015.

Juicio de A.

**********


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

23 noviembre 2015.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

8 enero 2016.

Lugar de presentación

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

28 enero 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos de importancia y procedencia.

.

QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

24 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

29 febrero 2016.

Número del toca

295/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

28 marzo 2016


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de

A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, representante del quejoso, personalidad que le fue reconocida en auto de quince de julio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, se notificó por medio de lista el auto recurrido. (Foja 68 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes veintinueve de febrero al miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de presentación y de expresión de agravios de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa citada al rubro, contra actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la apoderada legal del solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil quince, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con el tema: Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos, delimitación del monto de salarios caídos que integran la Indemnización; a su vez el Tribunal Colegiado del conocimiento, señaló que: ‘…con independencia de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevea un límite en lo relativo al pago de los salarios caídos, lo cierto es que resulta inaplicable al presente asunto, pues se trata de una controversia laboral relativa a un conflicto de índole estatal, donde la legislación aplicable es la Ley del Servicio Civil, y sin que las disposiciones contenidas en la legislación federal constituyan las aplicables, precisamente, porque, como ya se explicó, tratándose de trabajadores al servicio de las entidades federativas y sus municipios, las legislaturas locales tienen libertad para legislar en la forma de determinar el pago de la indemnización derivada del despido injustificado, por tanto, no se contraviene la Constitución Federal ni las normas internacionales sobre derechos humanos, por el hecho de fijar un límite el pago de salarios caídos a seis meses, pues sólo prevén la referida indemnización, sin precisar la forma de integrarse. En el mismo orden de ideas, es infundado que el legislador burocrático local atente en contra del principio de progresividad que reviste los derechos fundamentales previstos en el artículo 1º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, el cual está vinculado con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual los Estados parte, se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. En efecto, la progresividad supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos, pero tales principios –de progresividad y no regresividad- no tienen el alcance...

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