Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2016)

Sentido del fallo18/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Mayo 2016
Número de expediente189/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 567/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2016









RECURSO DE RECLAMACIÓN 189/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE Y QUEJOSA: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 189/2016, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por ********** en el que demandó de **********, entre otras prestaciones, la declaración judicial de que un inmueble era de su propiedad así como su desocupación y entrega.


  1. Al dar contestación a la demanda, ********** reconvino reclamando la prescripción positiva del inmueble materia del litigio.


  1. Del asunto conoció Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México quien resolvió, el cinco de junio de dos mil quince, condenar a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble junto con sus frutos y accesiones. Asimismo, absolvió a la demandada tanto del pago de daños y perjuicios como del de costas.


  1. Inconforme con tal determinación, la demandada ********** promovió un recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México. Dicho órgano confirmó el fallo recurrido y condenó a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.


  1. En contra del fallo de apelación, la demandada ********** promovió juicio de amparo. Su conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual resolvió negar la protección constitucional el veintiséis de noviembre de dos mil quince.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior, mismo que fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o de un derecho humano previsto en algún tratado internacional; y en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones.


  1. Además, en dicho acuerdo se indicó que no pasaba inadvertido que, en sus agravios, la recurrente señaló algunos planteamientos de constitucionalidad. Al respecto, el Presidente de esta Suprema Corte determinó que no se actualizaba algún supuesto de procedencia del recurso de revisión ya que, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas cuestiones no se hicieron valer en la demanda de amparo.


  1. Recurso de reclamación. En contra de tal desechamiento, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz1 y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, como consta en el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis. Por proveído de diecisiete de marzo siguiente, dicha Sala se avocó al conocimiento del asunto.


    1. En términos generales, la recurrente alega que la determinación del Presidente de esta Suprema Corte de desechar el recurso de revisión resulta contraria al contenido del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que, a juicio de la recurrente, en el acto reclamado se observan diversas violaciones a sus derechos humanos mismas que —según sostiene— hizo valer tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios. Por esta razón solicita que, al resolver el presente asunto, se tengan a la vista todas las constancias que integran el expediente.


    1. Adicionalmente, la recurrente sostiene que el juez de origen debió permitir que las testimoniales que ofreció en el juicio natural se desahogaran ya que cumplían con los requisitos necesarios. Al respecto manifiesta que dichas pruebas no se desahogaron por falta de abogado, situación que resulta violatoria de su derecho a la defensa adecuada. Para dar sustento a este planteamiento, la promovente transcribe dos tesis de criterios emitidos por órganos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


    1. Por otra parte, la recurrente señala que todas las autoridades jurisdiccionales que han conocido del asunto han aplicado disposiciones declaradas inconstitucionales y, en apoyo de tal afirmación, transcribe otra tesis emitida por una Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


    1. Finalmente, la promovente manifiesta que, al no admitir su reconvención con base en un requisito administrativo, el juez de primera instancia violó sus derechos humanos. Al igual que en los planteamientos sintetizados con anterioridad, la recurrente sustenta su afirmación en un criterio emitido por una Sala Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Procedencia y oportunidad. El presente medio de impugnación resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto.


  1. El acuerdo recurrido se notificó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis a la quejosa; surtió efectos el día hábil siguiente (dos de febrero), por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo corrió del tres al ocho de febrero del mismo año. El recurso de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de febrero de dos mil dieciséis, por lo que su interposición es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión al no reunir los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ello, debido a que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones.

  2. Asimismo, se señaló que no pasaban inadvertidas las manifestaciones hechas por la recurrente en sus agravios en el sentido de que sus conceptos de violación contienen diversos planteamientos de constitucionalidad. Al respecto, el Presidente de esta Suprema Corte determinó que no se actualizaba algún supuesto de procedencia del recurso de revisión ya que, contrario a lo sostenido por la recurrente, dichas cuestiones no se hicieron valer en la demanda de amparo, consideración que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 66/2015.2


  1. En su escrito de reclamación, la disidente alega que la determinación del Presidente de esta Suprema Corte de desechar el recurso de revisión que interpuso resulta contraria al contenido del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo ya que en la sentencia impugnada se observan diversas violaciones a sus derechos humanos que hizo valer tanto en sus conceptos de violación como en sus agravios.


  1. Este argumento, sintetizado en el inciso “a”, a juicio de esta Primera Sala resulta infundado debido a que de la lectura íntegra de la demanda de amparo no se advierte que la recurrente haya realizado algún planteamiento sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano previsto en algún tratado internacional. Por el contrario, los conceptos de violación planteados por la ahora recurrente versan sobre la fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, la valoración de pruebas y la precedencia de la acción que hizo valer en la reconvención.


  1. En tales condiciones, la resolución del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo se limitó a analizar la legalidad del acto reclamado,...

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