Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente189/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 386/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2016

SUSCITADA entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y el PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO -ACTUALmente PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DeCIMOCTAVO CIRCUITO-








VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 189/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito y el Pleno del Decimoctavo Circuito -actualmente Pleno en Materias Penal y Administrativa del citado Circuito-.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe algún punto de contacto divergente en las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales anteriormente mencionados, en torno a si es válido o no que en el sistema acusatorio y oral el Ministerio Público, al formular la imputación, dé lectura de las constancias que integran la carpeta de investigación. De existir discrepancia, determinar el criterio jurídico que debe prevalecer.

  1. DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por oficio 018/2016-ST de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis1, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito señalaron que al resolver los autos relativos al amparo en revisión **********, ese órgano de control constitucional determinó denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado en tal asunto –del que derivó la tesis aislada XVII.1º.P.A.26 P (10ª), de rubro: “AUDIENCIAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL. DEBEN DESARROLLARSE SIN FORMULISMOS ORALES Y CON LA RAZONABILIDAD DE LOS ARGUMENTOS, SINTETIZADOS Y EXPUESTOS DE MANERA ÁGIL Y FLUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)2– y el establecido por el Pleno del Decimoctavo Circuito –actualmente Pleno en Materias Penal y Administrativa del citado circuito-, al aprobar la jurisprudencia PC.XVIII. J/15 (10ª), intitulada: “AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE SE CONCEDE, POR CONSIDERAR QUE CON LA LECTURA DE LAS CONSTANCIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL FORMULAR LA IMPUTACIÓN, SE INFRINGE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD” –derivada de la Contradicción de tesis 10/20143.

  2. Mediante proveído de seis de junio de ese año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la indicada denuncia, la cual quedó registrada con el número de contradicción de tesis 189/2016.

  3. En razón de la materia –penal–, determinó que correspondía conocer de la misma a esta Primera Sala, por lo que la turnó al M.A.G.O.M. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente4. En ese acuerdo se solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados informaran si los criterios de referencia se encontraban vigentes o, en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados.

  4. El veintitrés de junio siguiente, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del caso y una vez que fue debidamente integrado, el diez de agosto ulterior el expediente se envió a la Ponencia respectiva5.

  1. COMPETENCIA

  1. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios en materia penal, entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de distinto Circuito.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo aplicable, toda vez que fueron los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito –contendiente– quienes la formularon.

  1. CONSIDERACIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INVOLUCRADOS

  1. Antes de determinar la existencia o inexistencia de algún punto de contacto divergente entre los criterios materia de la denuncia que nos ocupa, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

a) Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito –amparo en revisión **********–.

  1. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de diez de marzo de ese año, pronunciada por la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua –toca **********–, por la que se confirmó el auto de no vinculación a proceso, decretado por el juez de Garantía del Distrito Judicial A.G. de esa entidad federativa, en favor de **********, respecto del delito de retención o sustracción de menores, previsto en la fracción III del artículo 170 del Código Penal para la indicada demarcación territorial –causa **********–.

  2. Del mencionado escrito inicial tocó conocer al Juzgado Octavo de Distrito en el citado Estado. Por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el citado resolutor concedió para efectos la protección constitucional solicitada, a fin de que se revocara la determinación combatida y en su lugar se emitiera otra en la que se tuviera por demostrado el aludido injusto –amparo indirecto **********–.

  3. En desacuerdo con esa concesión, **********, en su condición de tercero interesada, interpuso recurso de revisión, del que conoció el aludido Tribunal Colegiado –amparo en revisión **********–.

  4. En sesión de tres de marzo de ese mismo año, ese órgano revisor confirmó la determinación impugnada y con relación al tópico que nos ocupa, textualmente señaló:

Únicamente como dato relevante vinculado con el principio de oralidad que rige el nuevo sistema penal de corte adversarial, es de significarse que la apreciación de las audiencias llevadas a cabo en el proceso natural, contenidas en los discos audiovisuales remitidos por la responsable, arroja:

- Existe una lectura íntegra de constancias en la mayor parte del desarrollo de la audiencia.

Es cierto que oralidad no debe entenderse como memoria, sino una exposición oral, sea leída o argumentada sin apoyo en aquélla, pero sí dinámica y fluida.

Identificar la oralidad con la memoria de manera íntegra carece de racionalidad o razonabilidad, pues es casi imposible memorizar la totalidad de argumentos, datos o pruebas, hechos de litis, etcétera, que integran los incidentes del procedimiento penal. Además, en esa misma tesitura, les quedaría prohibido leer a los jueces. Sin embargo, a fin de agilizar la realización de las audiencias de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, el Juez debe conminar a las partes para que realicen la exposición ágil y fluida.

En el caso que se analiza, la lectura se volvió la metodología, por llamarle de alguna forma, lo cual prolongó las audiencias más allá de lo razonable. Incluso, se observa al juez prácticamente tomando dictado de las partes.

Esta forma de desarrollar el procedimiento penal no debe permitirse, pues frustrará el sistema. A la par, es menester actualizar los criterios en el juicio de amparo que superen las formalidades (formulismos orales) por la razonabilidad de los argumentos, sintetizados y expuestos con una lectura ágil o exposición argumentativa sin apoyo en aquélla. De no ser así y continuar con el actual desarrollo de las audiencias, así como los criterios de amparo que lo confirman, expresa o implícitamente, el sistema del procedimiento penal acusatorio adversarial estará destinado al fracaso.

Pero ¿cómo realizar lo anterior? No toda la escritura es mala ni toda oralidad es buena, pues incluso la etapa intermedia es mixta, lo cual pudiera adaptarse en la etapa inicial, de modo que si al momento de formular la imputación se proporciona copia del documento al juez y a la defensa, sería factible que ya no fuera necesario exponerlo en su integridad (lo cual se hace más por temor de no cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, a la manera de entenderlos los jueces y...

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