Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6112/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente6112/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2016 RELACIONADO CON LOS D.C. 239/2016 Y 241/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6112/2016


RECURRENTE (tercera interesada): IRENE MACÍAS LEITE Y OTRO



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 15 de agosto de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6112/2016, promovido por la parte tercera interesada, I.M.L. y otro1.


I. ANTECEDENTES2


  1. Marco fáctico. El 21 de abril de 2013 A.S.M., de 37 años de edad, perdió la vida al ser impactado por untrolebús” perteneciente al Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal (“STE-DF”). El día de los lamentables hechos, el señor S.M. conducía una motocicleta en el desempeño de su trabajo como repartidor de comida3.


  1. Juicio ordinario civil (*****/2014). Mediante escrito de 25 de junio de 2014 los padres del de cujus, Irene Macías Leite y C.A.S.N., demandaron del STE-DF y de AXA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable (“AXA Seguros”) el pago de: (i) $4, 031,600.00 (cuatro millones treinta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de la responsabilidad civil objetiva derivada de la muerte de su hijo; (ii) una indemnización por daño moral; (iii) los intereses moratorios generados a razón del 9% anual; y (iv) los gastos y costas4.


  1. Excepción de incompetencia (*****/2014). La aseguradora demandada interpuso la “excepción de incompetencia por declinatoria”, al considerar que el asunto era de naturaleza administrativa. El Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México (“Juez de lo Civil”) remitió el asunto a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (“Octava Sala Civil”) para que conociera de la referida excepción. Por resolución de 17 de octubre de 2014 la Sala declaró infundada la excepción y determinó que el juez civil era legalmente competente para conocer del asunto5.


  1. Juicio de amparo indirecto (*****/2014-II) y recurso de revisión (*****/2015). Inconforme con lo anterior, AXA Seguros promovió juicio de amparo indirecto. Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2014 el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México sobreseyó el asunto, al considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación. La parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por resolución de 12 de marzo de 2015 el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (“Noveno Tribunal Colegiado”) confirmó la resolución recurrida6.


  1. Sentencia de primera instancia. Por sentencia de 3 de julio de 2015 el Juez de lo Civil condenó a la parte demandada al pago de: (i) $3´880,200.00 (tres millones ochocientos ochenta mil doscientos pesos 00/100 M.N.) por responsabilidad civil objetiva; (ii) $647,600.00 (seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) por daño moral; y (iii) el interés legal generado a razón del 9% anual7.


  1. Apelación (*****/2015). Ambas partes interpusieron recursos de apelación. Por sentencia de 17 de febrero de 2016 la Octava Sala Civil modificó la sentencia recurrida, para el efecto de que la demandada pagara a cada uno de los padres $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño moral8.


  1. Demanda de amparo (juicio *****/2017). El 11 de marzo de 2016 AXA Seguros promovió juicio de amparo directo. En sus tres conceptos de violación alegó lo siguiente9:


Primero. Contiene los siguientes argumentos10:

  • La vía civil es improcedente, pues se reclama una indemnización derivada de la actividad irregular del Estado, cuya naturaleza es administrativa11 porque: (i) el STE-DF es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública y, por tanto, está sujeto a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal (“LRPDF”); y (ii) el artículo 1927 del Código Civil señala que la reparación derivada de la actividad irregular del Estado deberá solicitarse “conforme a la ley de la materia12”. Consecuentemente, se deberá declarar procedente la excepción de incompetencia y ordenar el sobreseimiento en el juicio13.

  • Aun en sede civil era aplicable la LRPDF para los plazos y el cómputo de intereses moratorios (inician a los ***** días de que adquiera firmeza la sentencia y no desde que se causó el daño)14.


Segundo. La autoridad responsable soslayó que en el presente caso se actualiza una excluyente de responsabilidad, toda vez que, al momento del accidente, la víctima se encontraba bajo los efectos del consumo de cocaína y, por ende, resulta imposible determinar cuál de los conductores ignoró el semáforo en rojo15. Esto torna improcedente la acción, máxime cuando no debe favorecerse a quien busca un lucro (la víctima), sino a quien pretende evitar un perjuicio (la demandada)16.


Tercero. La Sala responsable soslayó que la parte actora carece de legitimación activa, pues omitió acreditar ser la legítima heredera del de cujus, lo cual se traduce en la improcedencia de su acción, lo anterior en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal17.


  1. Amparo adhesivo. Por escrito presentado el 21 de abril de 2016 la parte tercera interesada presentó amparo adhesivo. En sus dos conceptos de violación alegó lo siguiente18:


Primero. El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues la responsable soslayó atender los argumentos expuestos para fortalecer la inaplicabilidad de la LRPDF19:

  • Al contestar la demanda el STE-DF aceptó expresamente la jurisdicción civil, además de que señaló que la aseguradora es la obligada a pagar los montos indemnizatorios20.

  • La póliza de seguro celebrada entre las codemandadas establece el sometimiento de las controversias a la vía civil21, obligando a la aseguradora a responder por los daños causados en términos de la legislación civil aplicable, y no así por aquéllos derivados del actuar irregular del Estado.

  • El STE-DF no se encuentra sujeto a la responsabilidad patrimonial, pues: (i) es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio22; y (ii) los daños derivan de la prestación de servicios públicos concesionados. Así, la idoneidad de la vía civil se desprende de la parte final del artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal23.


Segundo. La autoridad responsable dejó de valorar diversas pruebas para acreditar la culpa y negligencia atribuida al conductor del trolebús perteneciente al STE-DF24.


  1. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016 el Noveno Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa principal para el efecto de que se determinara que la naturaleza de las prestaciones reclamadas es administrativa25:


  • Interpretación sistemática de la Ley. La vía procedente para la tramitación del presente asunto es la administrativa, pues la actora busca una indemnización derivada del actuar irregular de una dependencia del Gobierno de la Ciudad de México, resultando aplicable la LRPDF, conforme a sus artículos 1º, 2º, 5º, 14 y 1626. La conclusión se refuerza atendiendo a las pretensiones de los actores, pues la reclamación que solicitaron se encuentra prevista en los artículos 22 a 33 de la LRPDF, de los que se desprende el procedimiento a seguir y las autoridades que podrán conocer del asunto27.


  • Exposiciones de motivos en reformas a la Constitución y a la Ley. No modifica lo anterior el hecho de que el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal establezca la obligación del Estado de responder por los daños causados por sus empleados y servidores públicos, pues: (i) de la exposición de motivos de la reforma al artículo 113 Constitucional (publicada el 14 de junio de 2002), se advierte que la intención del legislador es que exista sólo una vía para reclamar de los daños ocasionados por la activad irregular del Estado28; y (ii) de la exposición de motivos que dio lugar a la LRPDF y a la reforma al artículo 1927 del Código Civil, se desprende que la reforma local pretendió cumplir con la Constitución y reconocer la vía contenciosa administrativa para los reclamos por la actividad irregular de las entidades y dependencias de la Ciudad de México.


  • Vía única. En efecto, el órgano legislativo dejó claro que desaparecería el régimen de responsabilidad indirecta y subjetiva del Estado, para dar paso a uno de responsabilidad objetiva y directa, cuya vía es la administrativa29. De esta forma, la parte final del artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal no permite elegir la vía para demandar del Estado, admitiendo reclamos por responsabilidad civil objetiva según en el artículo 1913, o bien, por daño moral conforme a lo previsto en el artículo 1916, ambos de dicho código30. Lo anterior se fortalece con la tesis 1a./J. 1*****/2012 (10a.) de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA”31.


  • Innecesario...

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