Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2016)

Sentido del fallo13/06/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO AL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO DE EFECTOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente194/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha13 Junio 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE TUXTILLA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: miguel núñez valadez

colaboradora: ana karina castolo RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 194/2016, promovida por el síndico municipal de Tuxtilla, Veracruz de I. de la Llave, en contra de los poderes ejecutivo y legislativo y otras autoridades de esa entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis1.


  1. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a Derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las aportaciones federales del Fondo de Infraestructura Social Municipal (FISM-DF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos del Fondo para las entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburo (FEFMPH) de diciembre de dos mil quince y enero a octubre de dos mil dieciséis.

  2. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual, efectiva y completa el importe económico de las aportaciones derivadas de los fondo citados, lo que le impidió disponer de los recursos.


  1. Trámite de la demanda. Por auto de primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 194/2016, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.


  1. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de esa fecha3, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no se le reconoció tal carácter al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trataba de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictara las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emitiera en el asunto.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. De igual manera, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Síndico municipal sostuvo los siguientes razonamientos de invasión de competencia:


  1. Las autoridades, al retener indebidamente los fondos federales (FISM-DF y FEFMPH, por ciertos meses), transgreden el principio de integridad de los recursos municipales que consisten en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.

  2. La omisión de entrega de los recursos es ilegal dado que no existe norma o disposición general que permita o justifique que no se le entreguen en forma completa las participaciones, lo que redunda en perjuicio económico e impacta la autonomía, concretamente, la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional. Cita, al respecto, el artículo 115, fracción IV, constitucional.

  3. Por otro lado, señala que de los artículos 2°-A, ante penúltimo párrafo, 6° y 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 3, 7, 8 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz se advierte que las participaciones federales que reciban los municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las legislaturas locales, mediante disposiciones de carácter general.

  4. Además, que los Estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales. La Federación entregará las participaciones a los municipios, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.

  5. Añade que las participaciones que correspondan a las Entidades y Municipios, son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquellos, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Asimismo, sostuvo que proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones o cuando exista entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.

  6. Enfatiza que esta Suprema Corte ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los municipios, tendientes al fortalecimiento de su autonomía Los cuales son: el principio de libre administración de la hacienda municipal; el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda pública municipal; principio de integridad de los recursos municipales; derecho de los municipios a percibir las contribuciones; principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; facultad de los Ayuntamientos para que propongan, a las legislaturas estatales, las cuotas y tarifas; facultad de los municipios para proponer sus leyes de ingresos.

  7. Señala que las participaciones federales están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos.

  8. Lo anterior se corrobora con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual, además, señala que pueden haber casos de excepción en lo que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponden a los Municipio y en ese sentido, enfatiza que esta Suprema Corte también ha establecido la posibilidad cuando se destinen a i) pago de obligaciones contraídas por los municipios, previa autorización de las legislaturas locales e inscripción en el registro correspondiente y ii) por voluntad manifiesta del municipio de destinarlos a un determinado fin.

  9. No obstante, enfatiza que el caso en específico no se encuentra en ninguna de las hipótesis detallas y por ende, se debe considerar ilegal e injusto que las autoridades demandadas retengan sin justificación los fondos y participaciones federales que se reclamaron. Máxime que éstas fueron entregadas al Gobierno del Estado de Veracruz por parte del Gobierno Federal.

  10. Sobre este punto, añade que esta Suprema Corte ha sustentado que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración, tal y como se desprende del criterio de rubro: “HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA”.

  11. Agrega que la omisión de entrega de los recursos implica una violación al principio de integridad de los recursos y violación del artículo 115 constitucional que garantiza, entre otras cosas, que los Municipios reciban de forma puntual, efectiva y completa tales recursos.

  12. Insiste que la intervención del Estado de Veracruz, respecto de los fondos de participaciones que por Ley corresponden a los municipios, es de simple mediación administrativa; en el caso de los...

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