Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 151/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente151/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 662/2014 (CUADERNO AUXILIAR 625/2014)))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 151/2016 [17]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 151/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintidós de octubre de dos mil trece, emitido por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 103 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a Petróleos Mexicanos y a Pemex Exploración y Producción; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la registró con el expediente ********** y en auxilio de éste, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región1, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Conforme a lo anterior, la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo (primero) de tres de noviembre de dos mil catorce; por lo que, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes, la que desahogó el quejoso; consecuentemente, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil quince, se determinó que la autoridad responsable no cumplió la ejecutoria de amparo y se requirió el acatamiento del fallo.


Posteriormente, la Junta responsable envió copia certificada del laudo (segundo) de doce de enero de dos mil quince, con el cual se ordenó dar vista a las partes, la que nuevamente desahogó el quejoso; consecuentemente, por acuerdo de veintitrés de febrero del citado año, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del primer recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que se registró en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el toca 353/2015; y en sesión de diez de junio de dos mil quince, esta Segunda Sala declaró fundado el recurso, porque la responsable, al resolver sobre las prestaciones identificadas como F), G) y H), emitió consideraciones contradictorias.


Atento a lo anterior, la Junta dejó insubsistente el laudo y dictó uno nuevo (tercero) el veintisiete de agosto de dos mil quince, por lo que el Tribunal Colegiado, mediante proveído de uno de septiembre del citado año, ordenó dar vista a las partes, la que desahogó el quejoso; consecuentemente, mediante acuerdo de nueve de noviembre de la referida anualidad, se determinó que la responsable no cumplió la ejecutoria de amparo y la requirió para que la acatara.


Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, se tuvo a la Junta, remitiendo copia certificada del laudo (cuarto) de diecisiete de noviembre del citado año, con el cual se ordenó dar vista a las partes, la que desahogó el quejoso, mediante escrito presentado el siete de diciembre de la referida anualidad.


El quince de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó acuerdo mediante el cual declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Trámite del segundo recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, el quejoso, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, registrándolo con el toca 151/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción, lo que aconteció el dieciocho de marzo del referido año, en el que se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el quejoso, por conducto de su autorizado, **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de treinta de abril de dos mil catorce, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo, del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al quejoso, por conducto de su autorizado, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el cinco de enero siguiente2; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del seis al veintiséis de enero de la citada anualidad, debiendo descontar el nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, lo siguiente:


1. Indica que al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado se limitó a realizar un estudio comparativo general entre lo ordenado en el fallo protector y lo realizado por la autoridad responsable; empero, se soslayó que es defectuoso el laudo, ya que la Junta debió pronunciarse sobre el derecho a la plaza que alegó el trabajador y exponer por qué éste deberá conformarse con una plaza que no coincide con la que se llevó a cabo la jubilación.


Refiere que se violenta el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, puesto que no se analizaron los puntos sustantivos sobre las prestaciones C) y D), siendo que en el laudo se debieron tomar en cuenta los argumentos relacionados con la inspección ocular y analizar el fondo del asunto, puesto que también eso fue parte del alcance de la sentencia de amparo.


2. Que la Junta reiteró las consideraciones de la ejecutoria de amparo; además la responsable no expuso las causas por las cuales operó la cosa juzgada respecto de las prestaciones: “diferencia en la percepción de salario y sus complementarios, que recibió a partir de que Pemex Producción unilateralmente cambió la plaza de **********”.


3. Indica que la responsable incumple la ejecutoria de amparo, porque varió la litis; aunado a que no se pronunció respecto a la procedencia de las prestaciones reclamadas, entre ellas, la rectificación de la plaza de ********** a la de **********, así como sobre el pago de las diferencias del salario y dejó sin indemnizar al trabajador.


Refiere que se debe aplicar el mayor beneficio y privilegiar el derecho establecido en el artículo 17, constitucional; agrega, que la responsable omitió analizar argumentos más benéficos.


4. Que el Tribunal Colegiado indicó que el material probatorio aportado por el quejoso sería motivo de análisis al momento de cumplirse la ejecutoria de amparo, lo cual no sucedió, por lo que hay incumplimiento; agrega que los razonamientos de la responsable se refieren a trabajadores en...

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