Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 10/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL TOCA DE APELACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL UNITARIO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Número de expediente10/2016
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 5/2016),PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA PENAL 138/2016 RELACIONADO CON EL TOCA PENAL 104/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2016



SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 10/2016

solicitante: PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



ministro ponente: A.Z. LELO DE LARREA

secretariO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 10/2016; y


RESULTANDO

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El uno de febrero de dos mil dieciséis el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz dictó auto de formal prisión en contra de:

a) **********, ********** y otro, al acreditarse su probable responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 476, de la Ley General de Salud.

b) ********** y ********** por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, la defensa particular de ********** y **********, con base en el artículo Quinto transitorio, solicitó la sustitución de la medida cautelar impuesta consistente en la prisión preventiva.


En la misma data, el Juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales acordó rechazar de plano por notoriamente improcedente la solicitud del defensor particular.


SEGUNDO. Trámite del recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación mediante escrito de cinco de julio de dos mil dieciséis. El Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, conoció del asunto en los autos del toca penal **********.


El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal Unitario solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de estimarlo pertinente, ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver del recurso referido.


TERCERO. Trámite de la solicitud de facultad de atracción. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente bajo el número 10/2016, mismo que ordenó remitir a esta Primera Sala, en virtud de que el tema planteado pertenece a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y la radicación del asunto en la Primera Sala.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de catorce de octubre de dos mil dieciséis, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de que el asunto corresponde a la materia penal.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 105, fracción III, de la Constitución General de la República, pues dicha solicitud fue formulada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito.


Consideraciones necesarias para resolver la solicitud. Previa determinación en torno a la procedencia o no de la petición de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN solicitada, se estima procedente reseñar lo siguiente:


Argumentos del Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz para rechazar de plano por notoriamente improcedente la solicitud de modificar la medida cautelar de prisión preventiva decretada a ********** y **********:


1. El artículo Cuarto Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.


2. Además, de los transitorios de la referida reforma constitucional se obtiene que las modificaciones contenidas en el decreto no se aplicarán en manera alguna a los procedimientos penales del sistema inquisitivo o tradicional, pues se trata de una excepción al principio de retroactividad en materia penal en beneficio del reo, pues del proceso legislativo, específicamente del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, emitido el once de diciembre de dos mil siete, del proyecto de reforma constitucional en cita, se desprende que las modificaciones a la Constitución sólo se aplicaran a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor el sistema de justicia para evitar que los inculpados ya procesados obtengan la aplicación a su favor de reglas posteriores que consideren más benéficas, previstas en el nuevo sistema.


3. De considerarse que las reformas constitucionales deben aplicarse sujetándose al ámbito de validez que el legislador les fijó como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la tesis de rubro siguiente: “REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ”.


4. Asimismo, el Tercero transitorio del decreto en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, permaneció en términos semejantes al mismo transitorio cuando se publicó dicho Código, al establecer que los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código sigan en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación con las que se dio inicio a su substanciación.


5. De esta forma, es claro que el legislador no pretendió fusionar las reglas procesales del sistema acusatorio y el mixto, pues de los artículos transitorios se evidencia que los sistemas penales se regirán bajo su propia normatividad, pues su naturaleza y finalidad es distinta, tal como se determinó en el conflicto competencial 28/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Asimismo, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que las reglas del sistema tradicional no son aplicables al sistema penal acusatorio y oral, tal como se desprende de las tesis de rubros siguientes: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO”; PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES.”; SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO EN ESTE SISTEMA ES INSUFICIENTE PARA ABRIR LA ETAPA DE PREINSTRUCCIÓN EN UN PROCESO PENAL EN EL SISTEMA MIXTO, TODA VEZ QUE CONSTITUYE UNA DETERMINACIÓN EN FASE INVESTIGADORA INCONCLUSA”; y “CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS DE PRUEBA QUE INTEGRAN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, NO PUEDEN TRASLADARSE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE UN PROCESO PENAL MIXTO”.


7. Los hechos probablemente constitutivos de delito en el presente asunto tuvieron como consecuencia la presentación de la denuncia correspondiente el veintitrés de enero de dos mil dieciséis, posteriormente, el uno de febrero del mismo año se dictó auto de formal prisión en contra de ********** y **********, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio.


8. Por ende, el proceso penal instaurado en contra de los inculpados se rige por el Código Federal de Procedimientos Penales y en consecuencia, el proceso continuará ventilándose de acuerdo a tales disposiciones incluyendo el tema de la prisión preventiva y por ello, no resulta aplicable el contenido del Quinto Transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas...

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