Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 550/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente550/2016
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 56/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 550/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 550/2016

RECURRENTES: JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONserrat CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en la causa penal que se les instruyó a José Amado Pérez Hernández y José Gómez Santiago y otros, como probables responsables de los delitos de homicidio en pandilla y homicidio en pandilla ejecutado en grado de tentativa. El Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal dictó una sentencia condenatoria el tres de marzo de dos mil once, la cual fue modificada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes. En contra de dicha resolución, José Amado Pérez Hernández y José Gómez Santiago promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual resolvió otorgarle la protección constitucional para los efectos que quedarán precisados en esta resolución. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable, el Tribunal Colegiado determinó un cumplimiento defectuoso, por lo cual requirió nuevamente el acatamiento a la autoridad responsable, la cual emitió una nueva sentencia el once de diciembre de dos mil quince. El órgano colegiado federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por los recurrentes para combatir la resolución impugnada? ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 550/2016 promovido por José Amado Pérez Hernández y José Gómez Santiago en contra de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por la que este último declaró cumplida la ejecutoria dictada el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 56/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene origen en la causa penal que se les instruyó a José Amado Pérez Hernández, José Gómez Santiago y otros, como probables responsables de los delitos de homicidio en pandilla y homicidio en pandilla ejecutado en grado de tentativa.


  1. El Juez Cuadragésimo Penal del Distrito Federal dictó una sentencia condenatoria el tres de marzo de dos mil once, en la causa penal número **********.


  1. Inconformes con la anterior determinación, los condenados interpusieron un recurso de apelación que resolvió la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el sentido de modificar la sentencia condenatoria, pues no se acreditó la calificativa de ventaja y ajustó las penas impuestas al no compartir el grado de culpabilidad fijado por el juez de primera instancia. Lo anterior, mediante resolución de doce de julio de dos mil once, en el toca **********.


  1. En contra de esa resolución, José Amado Pérez Hernández y José Gómez Santiago promovieron juicio de amparo directo, que por razón de turno tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 56/2015, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil quince1.


  1. Posteriormente, el órgano colegiado, mediante sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil quince2, concedió el amparo a los quejosos para los efectos siguientes:


(…) de que la sala responsable, únicamente por lo que hace a los citados impetrantes, deje insubsistente el fallo reclamado de doce de julio de dos mil once, dictado en el toca penal **********, y dicte otro, en el que previo análisis y valoración de la totalidad de las pruebas existentes en la causa penal, que abarca incuestionablemente la prueba pericial en materia de criminalística a cargo del perito Salvador Miguel Martínez, ofrecida por la defensa, así como el suscrito por el tercero en discordia, sin soslayar la valorización del contenido de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos; de igual forma, deberá ponderar fundada y motivadamente si esos dictámenes y el contenido de la citada inspección concuerdan con las pruebas de cargo o con las de descargo, así como especificar si tales experticiales y probanza referida es posible enlazarlas o no con la versión defensiva de los quejosos e invocar los preceptos legales conducentes para conceder o no valor probatorio a tales opiniones técnicas e inspección judicial; sin dejar de precisar, de manera fundada y motivada, por qué merecen eficacia probatoria los relatos emitidos por el denunciante Álvaro Bautista Jiménez, así como los testigos Lidia Morales Santiago, Evangelina Cruz Mendoza y Alfredo Gómez Alarcón, en relación con lo vertido por el policía preventivo remitente Marco Antonio Mota Lozano; además, señale en forma correcta la manera en que sucedieron los hechos con base en las pruebas existentes en el expediente, así como emita los juicios de valor por los que merecen eficacia probatoria las diligencias de careos procesales desahogadas entre el denunciante Álvaro Bautista Jiménez y los testigos de cargo, Lidia Morales Santiago, Evangelina Cruz Mendoza y Alfredo Gómez Alarcón, con los testificantes de descargo, Aristeo Maldonado Hernández, Marcelina Lucas Agustina, Juana Gómez Santiago y Francisco Tirso Desión; tampoco debe omitir estudiar en forma específica y clara, todos los agravios hechos valer tanto por los defensores particulares como por los quejosos; hecho lo anterior, emita nueva resolución, que puede ser en el mismo sentido o en uno diverso; en el caso del primer supuesto, al momento de fijar el grado de culpabilidad de los justiciables JOSÉ AMADO PÉREZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ GÓMEZ SANTIAGO e individualice nuevamente las penas correspondientes, prescinda de la circunstancia de ejecución del delito, relativa a que los activos aprovecharon que eran más en número, en relación con los agraviados y que uno de ellos tenía consigo un cuchillo de cocina; asimismo, si se considera que se actualiza la agravante de pandilla, deberá atender lo que establece el párrafo inicial del ordinal 252 del Código Penal para el Distrito Federal, a fin de que a los parámetros mínimo y máximo del tipo básico sean aumentados una mitad por lo que concierne a la figura jurídica de pandilla; después, sea aplicado el grado de culpabilidad estimado para obtener la pena correspondiente; sin que lo anterior implique que deba dictarse sentencia absolutoria o eliminarse una agravante, sino atender a los puntos antes precisados, pues no debemos soslayar que las víctimas también tienen derecho a que se les imparta justicia y que no se les imponga a los involucrados pena irrisoria dada la gravedad de los delitos (homicidio y homicidio ejecutado en grado de tentativa, ambos calificados) (…).3


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado, mediante oficio número 41964, copia certificada de la resolución de nueve de septiembre de dos mil quince5. Por ello, el órgano colegiado, mediante auto de once de septiembre del mismo año6, dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Previo desahogo de la vista por los quejosos7, el órgano colegiado, mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil quince8, determinó un cumplimiento defectuoso al estimar que la Sala responsable desatendió el lineamiento fijado en la ejecutoria de amparo en lo inherente a fundar y motivar si el contenido del dictamen emitido por el perito Salvador Miguel Martínez, el suscrito por el perito tercero en discordia y la inspección judicial concordaban con las pruebas de cargo o con las de descargo, así como especificar si tales periciales e inspección era posible engarzarlas o no con la versión defensiva de los quejosos. Adicionalmente, advirtió que la responsable no dio contestación a los agravios identificados en la sentencia de amparo con los números 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22. Por lo anterior, volvió a requerir a la autoridad responsable el cumplimiento puntual de la ejecutoria de amparo.


  1. Así, mediante oficio número 5932,9 de once de diciembre de dos mil quince, la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada el mismo día en cumplimiento de la resolución de nueve de diciembre del mismo año.10 Posteriormente, el órgano colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de quince de diciembre de dos mil quince11,


  1. Agotado...

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