Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 10/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente10/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 127/2015 (RELACIONADO CON LOS D.P. 2396/2003, D.P. 656/2004, R.P. 138/2007, D.P. 265/2010, R.P. 266/2012, D.P. 115/2013, D.P. 496/2013 Y R.P. 11/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 10/2016

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 10/2016.

quejoso: *****.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO CÉSAr RAMÍREZ CARREÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 10/2016.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de amparo. El veintitrés de marzo de dos mil quince1, ******* (por propio derecho) presentó demanda de amparo contra la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ordenadora y el Juez Trigésimo Octavo de lo Penal en el Distrito Federal como ejecutora. En el mismo escrito, la parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

El veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal se estimó incompetente para conocer de la referida demanda de amparo, por lo que declinó competencia y la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien conoció del asunto, aceptó la competencia planteada y solicitó a la Sala penal realizara el trámite correspondiente de la demanda, rindiera el informe justificado, proveyera respecto a de la suspensión del acto reclamado y realizara el emplazamiento a las partes y en su momento remitiera los autos.


El veintiuno de abril de dos mil quince el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo contra antes de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se desechó por lo que hace a los actos atribuidos al Juez Trigésimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, dentro del expediente ******.


En sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Penal responsable cumpliera lo siguiente: a) deje insubsistente la sentencia recurrida; b) en su lugar dicte otra en la que realice nuevamente la individualización de la pena sin tomar en consideración el estudio de personalidad que se le practicó al quejoso; y, c) hecho lo anterior, se pronuncie nuevamente en cuanto a la forma de compurgación de la pena de prisión y la sanción pecuniaria.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Mediante auto de seis de noviembre de dos mil quince, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por recibido la resolución pronunciada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo; no obstante requirió a la autoridad responsable para que remitiera las hojas 19 y 20 de la resolución pues se encontraba incompleta. Luego, en proveído de once de noviembre siguiente tuvo por satisfecho el requerimiento, por lo que ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho corresponda. Una vez transcurrido el plazo, el siete de diciembre del año retropróximo, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinaron que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, sin algún exceso o defecto.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Contra dicha determinación, el quejoso el catorce de diciembre de dos mil quince interpuso recurso de inconformidad ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Luego, tal Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto a este Máximo Tribunal para el trámite correspondiente. El cinco de enero de dos mil dieciséis, se recibieron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos respectivos del presente recurso.


El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente, correspondiéndole el rubro 10/2016. Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su conocimiento. Finalmente, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del referido recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución impugnada fue notificada personalmente al quejoso el nueve de diciembre de dos mil quince2, surtiendo efectos dicha notificación al siguiente día hábil, esto es, el diez de diciembre de dos mil quince. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del once de diciembre dos mil quince al diecinueve de enero de dos mil dieciséis, sin contar los días doce y trece de diciembre del año pasado, el uno, dos, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero del año que transcurre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince por corresponder al periodo vacaciones del Tribunal Colegiado. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el catorce de diciembre de dos mil quince3, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Determinación materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de siete de diciembre de dos mil quince del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, señala lo siguiente:

[…]Vista la certificación que antecede y el estado procesal que guardan los autos de los que se advierte que precluyó el derecho del tercero interesado ******, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, respecto del acatamiento a la ejecutoria de amparo dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito el dieciséis de octubre de dos mil quince, y el quejoso sí hizo uso de ese derecho; por tanto, se procede a verificar su cumplimiento. […] - - - Ahora bien, en el amparo concedido al quejoso, se precisaron los efectos siguientes: - - - I. deje insubsistente la sentencia reclamada de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada en el toca *****; y - - - II. dicte otra sentencia en la que reitere os aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, y en estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, considerando las circunstancias exteriores de ejecución del hecho delictivo y las particularidades del quejoso, se realice el análisis de la individualización de la pena, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado, se ubique un grado de culpabilidad menor al considerado y se impongan las penas correspondientes por el delito cometido, hecho lo anterior, se pronuncie nuevamente en cuanto a la forma de compurgación de la pena de prisión y la sanción pecuniaria. - - - Al efecto, la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cuatro de noviembre de dos mil quince, pronunció nueva sentencia en la que: - - - i. dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada en el toca *****. - - - ii. dictó una diversa en la que, mantuvo subsistentes los aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo y al realizar la individualización de la pena no tomó en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado; en consecuencia, determinó un diverso grado de culpabilidad penal, correspondiente a la equidistante entre la mínima y la media equivalente aritméticamente a ¼ del parámetro de punición entre la mínima y la pena máxima, que resulta menor al que le impuso en la resolución que se dejó insubsistente (intermedia entre la equidistante de la mínima y la media...

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