Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6242/2016)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6242/2016
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 221/2016, RELACIONADO CON EL D.P. 159/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6242/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil once, dictada en el toca de apelación **********, emitida por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


  1. Por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda, registrándola con el número **********. El seis de octubre siguiente, dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


  1. SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por auto de dieciocho de octubre siguiente se ordenó su envío junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión y ordenó formar el toca del amparo directo en revisión 6242/2016. Por auto de veintiocho de noviembre siguiente, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA, por lo que está legitimado para ello.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el catorce de octubre de dos mil dieciséis1, surtiendo efectos el día hábil siguiente, que fue el diecisiete de ese mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del dieciocho al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintidós, veintitrés, treinta y treinta y uno de octubre del citado año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Detención


Aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos del nueve de mayo de dos mil once, elementos de la Policía Preventiva del Gobierno del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) circulaban por las calles de la Colonia **********, Delegación **********, percatándose que sobre la acera se encontraba un vehículo ********** con las luces encendidas y las puertas abiertas, en el que tres sujetos realizaban diversas maniobras.

Solicitaron el apoyo de otra patrulla y al acercarse al lugar donde se encontraba el vehículo, uno de los sujetos emprendió la huida, logrando darse la fuga. Por tal motivo, los policías aseguraron a CÉSAR MIGUEL LÓPEZ AMBROSIO y AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA. Al hacer una revisión del automóvil, encontraron cuatro rines con el logotipo de **********, con sus respectivas llantas; cuatro rines marca **********, con sus llantas; cuatro rines **********, con sus llantas; así como diversos dados, tuercas y herramientas.

Asimismo, los policías observaron a una distancia aproximada de veinte metros, tres vehículos sin rines ni llantas apoyados sobre piedras, por lo que procedieron a localizar a los propietarios de dichos automóviles.


  1. Averiguación previa


Una vez que el quejoso fue puesto a disposición ministerial el diez de mayo de dos mil once, se abstuvo de declarar, acogiéndose al beneficio del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Primera instancia


El veintidós de junio de dos mil once, el Juez Trigésimo Quinto Penal del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dictó sentencia condenatoria en contra de CÉSAR MIGUEL LÓPEZ AMBROSIO y AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA, al encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO (TRES), COMETIDO RESPECTO DE PARTES DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ Y EN PANDILLA, imponiéndoles una pena de quince años de prisión.


  1. Segunda instancia


Inconformes con la anterior determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que por resolución de veintiséis de agosto de dos mil once, modificó el fallo apelado, por lo que hace a la cuantía de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad a la que se les condenó, así como las condiciones en que se ejecutaría la sentencia.


  1. Juicio de amparo directo


En contra de dicho fallo, AGUSTÍN SÁNCHEZ LUNA promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado. Resolución que constituye la materia del recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa expuso como argumentos de disenso, los que a continuación se sintetizan:


  • El Juez de la Causa, de manera oficiosa, ordenó recabar el informe de ingresos anteriores a prisión del inculpado, así como su ficha de identificación administrativa, sin que para ello mediara petición expresa del Ministerio Público, con lo que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad procesal de las partes.

  • No se actualizó la hipótesis de tres ilícitos de robo autónomos, pues al tratarse de un delito continuado era aplicable la punibilidad del artículo 80 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

  • Lo anterior, tomando en consideración que se trató de una sola conducta, que tuvo unidad de intención, lugar, ocasión y ejecución, afectando a una pluralidad de sujetos, pero no se trató de conductas autónomas que actualizaran diversos tipos. Es decir, de manera incorrecta se le atribuyó la comisión de tres delitos autónomos de robo.

  • En el caso no procedía aplicar las reglas del concurso real de delitos, pues con ello se le impuso una pena desproporcional, además de que se violó en su perjuicio el principio non bis in ídem.

  • No se acreditó la participación del tercer sujeto que mencionaron los policías aprehensores, por lo que no se configuró la hipótesis de la pandilla.

  • Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), porque otorga al juzgador una facultad discrecional para la imposición de penas, pues le permite fijar la pena del delito que merezca la penalidad mayor, estableciendo que ésta “podrá” aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, con la sola restricción de no exceder el máximo señalado en el artículo 33 del mismo ordenamiento.

  • Lo anterior contradice el paradigma de derecho penal de acto, que obliga a los juzgadores a imponer una sanción acorde al bien jurídico lesionado.

  • Si bien los jueces cuentan con el arbitrio judicial y discrecional, ello no los exime de observar las reglas normativas de la imposición de las penas, pero en la aplicación del concurso real de delitos, la pena se eleva considerablemente, sin que el juzgador tenga la obligación de considerar la proporcionalidad de la sanción que fijará.

  • Ello, pues al incluir el vocablo podrá, el mencionado dispositivo es omiso en establecer lineamientos para normar el ejercicio de dicha facultad, como en el caso aconteció, que se le aplicó el concurso real de delitos, imponiéndole una pena de quince años de...

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