Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 559/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente559/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 469/2015 (RELACIONADO CON LOS D.C. 468/2015 Y D.C. 470/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 559/2016

RECURSO DE inconformidad 559/2016

RECURRENTE: **********, **********, **********, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso del Programa ********** (tercerO Interesada)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ

Elaboró: Daniel aLBERTO Patiño Gutiérrez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 26 de octubre de 2016.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 559/2016.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El catorce de diciembre de dos mil doce, **********, **********, **********, en su carácter de fiduciaria del Fideicomiso del Programa ********** (**********), demandó en la vía ejecutiva mercantil, de: 1) **********, **********, **********, ********** (como deudor principal) y de cuatro diversas personas físicas (como avales), las siguientes prestaciones: Del deudor principal, el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por conceptos de capital insoluto del estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012 derivado de los adeudos pendientes de diversos pagarés (**********, **********, ********** y **********) que constituyen los documentos base de la acción; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por conceptos de intereses moratorios derivado del capital insoluto; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de intereses ordinarios; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de intereses moratorios derivados de los intereses ordinarios no pagados; el pago de daños y perjuicio; el pago de gastos y costas.


De las personas físicas en su calidad de avales (cuatro): el pago de ********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de capital insoluto del estado de cuenta con corte al 31 de octubre de 2012 derivado de los adeudos pendientes de diversos pagarés (********** y **********) que constituyen los documentos base de la acción; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por conceptos de intereses moratorios; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de intereses ordinarios; el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) por concepto de intereses moratorios derivados de los intereses ordinarios no pagados; el pago de daños y perjuicios; el pago de gastos y costas.


SEGUNDO. Juicio primera instancia. El 9 de enero de 2013, el Juez Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


El 8 de octubre de 2014 el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda a **********, **********, **********, **********, así como opuestas las defensas y excepciones que consideró procedentes la parte demandada. En auto de 1 de julio y 26 de septiembre ambos de 2014 tuvo por contestada la demanda y hechas la excepciones y defensas de los avalistas, respectivamente.


Seguido el trámite procesal, el Juez Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el 18 de febrero de dos mil quince, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil en que la actora probó parcialmente su acción y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas; condenó a los demandados al pago de las suerte principal, así como al pago de los intereses ordinarios y moratorios; ordenó que el término para cumplir la condena era el de cinco días o en su defecto se procedería al trance y remate de lo embargado; señaló que en caso de haber cantidad líquida en las cuentas bancarias de la persona moral se utilizaría para pagar el monto de los intereses y si hubiera remanente al pago de lo principal; se absolvió a los demandados del pago de los intereses moratorios derivados de los intereses ordinarios, y; condenó al pago de gastos y costas.


TERCERO. Sentencia de segunda instancia. Inconforme con tal determinación, la parte actora y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********.


En sentencia de 27 de mayo de dos mil quince el tribunal de apelación resolvió modificar la sentencia, por lo tanto, estimó: ser procedente la vía ejecutiva mercantil en que la actora probó parcialmente su acción y los demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas; condenó a los demandados al pago de las suerte principal, así como al pago de los intereses ordinarios y moratorios, especificó que en cuanto al concepto de suerte principal y sus correspondientes intereses moratorios y ordinarios, los demandados con calidad de avales (de dos pagarés) eran obligados solidarios; ordenó que el término para cumplir la condena era de cinco días o en su defecto se procedería la trance y remate de lo embargado; señalo que en caso de haber cantidad líquida en las cuentas bancarias de la persona moral se utilizaría para pagar el monto de los intereses y si hubiera remanente al pago de lo principal; se absolvió a los demandados del pago de los intereses moratorios derivados de los intereses ordinarias, y; no condenó al pago de gastos y costas.


CUARTO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, la demandada **********, **********, **********, ********** por conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materias Civil del Primer Circuito, el que le asignó el registro **********. El dieciséis de octubre de dos mil quince, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


[…]

La parte quejosa aduce, como causa de pedir, que el acto reclamado es ilegal, porque la autoridad responsable pasó por alto que en el caso concreto los documentos fundatorios materia de reclamo no cumplen con las características necesarias para otorgarles el carácter de títulos ejecutivos, porque para ello era necesario que la actora proporcionara en los hechos de la demanda la fecha de incumplimiento de cada documento para saber la fecha de mora y la forma en que se debían aplicar los pagos que fueron reconocidos, por lo que la acción era improcedente.


Este argumento es fundado, porque aun cuando, tal como lo aduce la sala responsable, por regla general los pagarés que se utilizan para documentar préstamos quirografarios son suficientes para intentar la acción ejecutiva correspondiente, esto no es así, cuando la cantidad que se reclama no coincide con la que aparece en el documento, supuesto en el cual el actor debe narrar en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente esa cantidad y debe acompañar los documentos que justifiquen sus aseveraciones, en específico la exigibilidad del adeudo, a fin de que el juzgador pueda determinar, prima facie, el buen derecho del actor que justifique su acceso a la vía privilegiada que eligió.

[…]

Tal como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 49/991 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA’ […]

[…]

De los antecedentes descritos queda evidenciado lo siguiente:


a) Que los pagarés base de la acción se signaron con motivo de un crédito quirografario.


b) Que se reclamó su pago por una cantidad menor a la establecida en dichos títulos, lo que implicó el reconocimiento de pagos parciales por parte del obligado.


c) Que a la fecha de presentación de la demanda (catorce de diciembre de dos mil doce) no había vencido ninguno de los pagarés.


d) Que cada uno de los pagarés tiene inscrita la cláusula de vencimiento anticipado, es decir, que ante la falta de pago de cualquiera de las parcialidades ahí previstas se debía dar por vencido anticipadamente la totalidad que ampara cada título.


Por tanto, de acuerdo a la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora se encontraba obligada a proporcionar en su demanda los conceptos liquidatorios pertinentes y acompañar los documentos que permitieran al juzgador cerciorarse que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, ya que la base de la acción mencionada es la existencia de un título ejecutivo, el cual debe contener todos los elementos que se requieren para su ejercicio, como son el consignar la obligación de una suma de dinero, que la cantidad sea líquida o fácilmente liquidable y exigible, o sea, de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición, pues la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inhábil el título para acceder a la vía privilegiada.


Lo anterior, porque aun cuando la parte actora formuló su reclamo por una cantidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR