Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 1999 (Tesis num. 1a./J. 49/99 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro193207
Número de resolución1a./J. 49/99
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Octubre de 1999; Pág. 107
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el J. esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 24/97. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..

Tesis de jurisprudencia 49/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: Ministro H.R.P..

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