Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 562/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente562/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 415/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 562/2016


Recurso de reclamación: 562/2016

QUEJOSO Y recurrente: ************.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:




V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 562/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El treinta de junio de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, dentro de la causa penal *******, dictó sentencia condenatoria al quejoso por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, imponiéndole tres años tres meses de prisión y ochenta y siete días multa.


Inconforme con lo anterior, el quejoso y la defensora pública federal interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante resolución dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el toca penal *******, confirmó la sentencia de primer grado.


El veintiuno de octubre de dos mil catorce, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segundo grado, siendo conocido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo solicitado.


II. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión al ser notificado personalmente de la sentencia de amparo, lo que ocurrió el diez de marzo de dos mil dieciséis, por lo que mediante acuerdo de once de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal registró el recurso de revisión con el número ******* y determinó desecharlo al considerar que no se surten los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. Recurso de reclamación. El trece de abril de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 562/2016, y ordenó la ratificación de la firma del escrito, al diferir con las que obran en constancias; requerimiento que cumplió el quejoso al ser notificado personalmente el dos de mayo siguiente, por lo que mediante auto de presidencia de nueve de mayo del mismo año, se admitió el recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo1. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado por comparecencia el once de abril de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos el día doce siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del trece al quince de abril del mismo año.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el trece de abril de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Los agravios que la parte recurrente plantea, en esencia, son los siguientes:


Adujó que la sentencia de amparo viola los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el arábigo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, así como el 79 y 93, fracción IV de la Ley de Amparo, al contravenir la garantía de legalidad, pues del material probatorio que obra en autos el Tribunal Colegiado debió considerar que no se tenía la certeza de que el quejoso hubiera disparado el arma de fuego toda vez que ninguno de los denunciantes y policías remitentes reconocen que lo hayan visto disparar; en ese sentido, el acervo probatorio únicamente constituye pruebas indiciarias, así arguyó que no se le debió condenar por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


Asimismo, alegó que en la sentencia de amparo se realizó una incorrecta aplicación del artículo 52 del Código Penal Federal, en lo referente a la individualización de la pena, en específico la fracción VI de dicho numeral al haber sido inconstitucional la fundamentación y motivación hecha por el tribunal de amparo en lo concerniente al comportamiento posterior del quejoso en relación con el delito imputado, pues solo se limitó a señalar en su resolución “no obró en autos algún dato que operara en su contra.”


CUARTO. Estudio de fondo. En primer término se precisa que el presente asunto se resuelve atendiendo a la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues el recurrente es el sentenciado en el acto que reclamó en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


En ese tenor, el presente recurso de reclamación se constriñe a analizar de manera integral la legalidad del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, en el amparo directo en revisión *******, supliéndose, en su caso, la deficiencia de los agravios expuestos por el recurrente.


La Presidencia de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión ********, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, por advertir que (1) en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; y (2) en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


A juicio de esta Primera Sala, el acuerdo de presidencia es correcto, debido a que no existe planteamiento de constitucionalidad alguno materia del recurso de revisión, conforme lo establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015.


En efecto, de conformidad con dicha normatividad, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de...

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