Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 186/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente186/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 730/1992),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 112/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO tribunal Colegiado en Materia de trabajo del SEXTO Circuito y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN materia de trabajo del CUARTO circuito



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: lizbeth berenice montealegre ramírez



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.



Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio ST 25 recibido el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis vía MINTERSCJN, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio amparo directo 112/2016 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 730/92, del cual derivó la tesis aislada IV.3º. 143L.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 186/2016; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, y solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sostiene el criterio y que informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal radicó el presente asunto, y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, copia certificada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 112/2016, de su índice. Asimismo, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 730/92 de su índice, así como el escrito de demanda.


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por informado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, aún sostiene el criterio sustentado al resolver el amparo directo 730/92, de su índice.


En proveído de veintisiete de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia laboral1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 730/92.


1. J.M.C.M. demandó de J.A.S.G. la indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones.


2. Del asunto conoció la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el expediente 2349/i/3/92. Una vez sustanciado el juicio dictó el laudo el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


3. J.A.S.G. promovió demanda de amparo en contra de la anterior resolución; correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien lo registró con el expediente 730/92, y en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia en la que concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


CUARTO.- Es fundado el concepto de violación que se hace valer, por las siguientes razones.

Expresa el quejoso, que se violaron en su perjuicio las leyes del procedimiento, contenidas en los artículos 731, 742, fracción VII, 785, 786, 787, 788, 789 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, al rebasarse los límites de legalidad en los proveídos de veinticuatro de junio, tres y siete de julio de mil novecientos noventa y dos, pues oportunamente allegó la documental suscrita por el profesionista médico que sostuvo su incapacidad para comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, imponiéndose en tal caso la aplicación del artículo 785 de la Ley de la Materia que prevé la ratificación del documento que allegó, pero por provenir de tercero extraño al juicio, debió haberse estado a lo contemplado en el diverso artículo 742, fracción VII, en relación con el 800 de la Ley en comento, utilizándose inclusive los medios de apremio establecidos por la ley para hacer comparecer al médico suscriptor de la documental allegada. Que sin embargo, en forma ilegal y sin fundamento legal alguno ordenó llamar a juicio al doctor Á.M.C. apercibiéndolo a él indebidamente como parte demandada para que lo presentara ante la autoridad laboral el tres de julio de mil novecientos noventa y dos, y que en caso de que no lo hiciera sería declarado confeso, lo cual constituye una violación al procedimiento, pues tal situación no se encuentra contemplada por la Ley Laboral. Que en la fecha señalada compareció él en forma personal, pero no el doctor Á.M.C., solicitando en ese acto el desahogo de la confesional a su cargo, pero que sin embargo la autoridad se reservó el proveído correspondiente y el siete de julio de dicho año lo declaró confeso en cumplimiento al apercibimiento que le había hecho el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, lo cual considera ilegal, ya que no había sido llamado para el desahogo de la prueba confesional a su cargo, y ni la obligatoriedad de presentar por su parte al médico referido, ni el apercibimiento de la declaración de confeso en caso de no hacerlo encuentra adecuación legal en ningún precepto de la ley laboral.

Lo anterior se estima fundado por las siguientes razones. El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo dispone textualmente que “Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.”

En el caso concreto y como se desprende de la diligencia relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la autoridad de ley, la Junta responsable señaló como fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado Jesús Antonio Salinas Gutiérrez, en lo personal y como propietario del negocio ubicado en ********** de esta ciudad, las ocho horas del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos. En tal fecha y a través de su apoderado se allegó a la Junta del Trabajo un documento médico en el que se hacía constar la incapacidad que presentaba el demandado y su imposibilidad para comparecer ante dicho tribunal a absolver posiciones, razón por la que se fijó nueva fecha para ese evento, siendo esta el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, apercibiéndolo que de no comparecer sería declarado confeso en las posiciones que fueron calificadas de legales. Llegada la...

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