Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2016)

Sentido del fallo03/10/2018 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LOS TÉRMINOS, Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. SE DECLARA QUE NO EXISTE LA OMISIÓN DE PAGO RESPECTO DEL PROGRAMA PARA EL FORTALECIMIENTO PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA (FORTASEG).
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Octubre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente208/2016
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE COATEPEC, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 208/2016, promovida por el Síndico Municipal de Coatepec, Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y del Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, Ricardo Pedro Palacios Torres y J.H.R. en su carácter de Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Coatepec, respectivamente, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovieron una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad.


  1. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó los principios, derechos y facultades constitucionales de la hacienda municipal, previstos en la fracción IV del artículo 115 constitucional pues omitió el pago de diversos recursos públicos financieros1, así como el pago de los intereses derivados de la entrega extemporánea de tales recursos.


  1. Trámite de la demanda. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 208/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de cinco de diciembre siguiente, admitió la demanda, tuvo por presentado solamente al síndico municipal, por señalado domicilio para oír y recibir notificación, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.


  1. Asimismo, consideró como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, no tuvo ese carácter el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad, en virtud de que se trata de una dependencia subordinada a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


    1. Las conductas omisivas de la autoridad demandada transgreden el orden constitucional en agravio del municipio a la luz de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de sus recursos y que garantiza la independencia y autonomía de los municipios, pues el municipio ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de los recursos que le corresponden, lo que le impide disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera2.

    2. La Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los municipios, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir dichas responsabilidades constitucionales.

    3. Las participaciones federales están comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria, por lo que no puede imponerse restricción alguna sobre ella3.

    4. Una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias ya han determinado las cantidades que los municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas; es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que, no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los municipios hasta que éstos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes, cuando se ha producido algún retraso en las entregas relativas.

    5. La entrega extemporánea de estos recursos está sancionada en términos del artículo 6°de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz con la obligación de pagar intereses4.

    6. En relación con el apoyo del programa FORTASEG, manifestó que la Cláusula Quinta del convenio administrativo para el otorgamiento del subsidio a los municipios, establece que el recurso se dividirá en dos ministraciones. Al municipio de Coatepec se le entregó la primera ministración y refiere haber cumplido con las cláusulas establecidas en el multicitado convenio a efecto de que la segunda ministración sea transferida al municipio. Sin embargo, manifiesta que se ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del convenio que determina que el Estado está obligado a entregar a los municipios el monto total del FORTASEG, incluyendo sus rendimientos financieros, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores a que los reciba de la Federación.


  1. Contestación de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  2. Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos, lo que se prueba con la manifestación expresa del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos)5.

  3. A mayor abundamiento, el Poder Ejecutivo del Estado publicó en la Gaceta Oficial6 los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora impugna. Por tanto, al no haberlos recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer la impugnación.

  4. El acto impugnado es inexistente respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al municipio. En ese sentido, la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes, por ello se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.

  5. Aunado a lo anterior, respecto a la impugnación del pago de intereses se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, porque el municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto, ya que el pago de intereses no se encuentra consagrado en la Constitución Federal sino en la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, en cuanto a que los municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.

  6. Al no existir una vulneración a las competencias del municipio actor por la falta de pago de intereses, no se vulnera de forma inmediata la Constitución Federal por lo que tenía que agotarse la vía previa del conflicto al tenor de la jurisprudencia P./J. 136/20017.


  1. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de rendir opinión, a pesar de estar debidamente notificado.


  1. Cierre...

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