Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente211/2016
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 350/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 170/2016 (CUADERNO AUXILIAR 415/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 211/2016


SUSTENTADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.


SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 211/2016, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 192/20161, recibido el ocho de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el amparo en revisión 170/2016, y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 350/2008.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis2, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro como 211/2016, consideró que por la materia (penal), la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, y requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitiera la versión digitalizada: a) del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 350/2008 y b) del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, con el propósito de integrar debidamente el expediente.


En ese mismo acuerdo, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


TERCERO. Integración. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis3, el P. de la Primera Sala determinó que la misma se avocara al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión y, por auto de ocho de septiembre siguiente4, ordenó remitir los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal5, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/20136, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Amparo en revisión 170/2016, del que derivó el cuaderno auxiliar 415/2016, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región


  1. Antecedentes del caso



El 28 de julio de 2015, en la causa penal **********, el Juez de Garantías de la Sala Penal, en turno, para el Distrito Judicial de Bravos, en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó auto de vinculación a proceso a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito violación (de un menor de edad), previsto en los artículos 171 y 172, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues se le atribuye haber obligado a que un menor de catorce años, introdujera su miembro viril, vía anal, en la humanidad del imputado **********7, y otro delito.


Inconforme con esa decisión, el imputado ********** promovió amparo indirecto, el cual fue turnado al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua y registrado como **********. Seguido el trámite correspondiente, el quince de octubre de dos mil quince, el juez de amparo celebró la audiencia constitucional y, posteriormente, dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que le negó el amparo8.


En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado inicialmente al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito y registrado como amparo en revisión 170/2016. Posteriormente, por instrucciones de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, del asunto se hizo cargo el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, registrándolo como cuaderno auxiliar 415/2016. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de ese Tribunal Colegiado decidió conceder el amparo9.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Colegiado estableció que el juez de amparo interpretó incorrectamente los artículo 171 y 172, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, que prevén el delito violación de un menor de edad, pues para la configuración de este ilícito la cópula necesariamente debe ejecutarla el sujeto activo del delito, en su carácter de varón, dado que la cópula fisiológicamente surge de una actividad viril que sólo él pueda ejecutar. En ese sentido, no puede actualizarse cuando el sujeto activo obliga a la víctima a que lo penetre, no obstante que exista la cópula, pues dicha hipótesis no está tipificada como violación.


Y como argumentos de su conclusión expuso, en esencia, los siguientes: i) doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que sujeto activo es quien introduce el miembro viril en el cuerpo de la víctima; ii) en atención al significado de “cópula” el sujeto activo del delito es quien “introduce” su miembro viril en la humanidad de la víctima; iii) a partir del significado del verbo “introducir” contenido en el tipo penal, se entiende que existe un sujeto implícito que realiza la acción, esto es, si lo que se castiga es la introducción del pene, dicha acción está dirigida a alguien para poder imputar el castigo, en este caso, al sujeto activo y no al sujeto que obliga a realizar esa introducción; y iv) es en el sujeto pasivo en el que recae la conducta, razón por la cual el tipo penal descarta la figura de violación inversa, que tanto la responsable como el juez de amparo aceptaron.


En consecuencia, concluyó el Tribunal Colegiado, en el auto de vinculación a proceso, no obran datos para establecer que el imputado ejecutó el delito de violación en contra del pasivo –menor de catorce años–, dado que fue el menor de edad quien introdujo su miembro viril en la humanidad del imputado.


  1. Amparo directo 350/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. Antecedentes del caso


El cuatro de julio de dos mil ocho, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal **********, confirmó la decisión de condenar a **********, por su responsabilidad penal en la comisión, entre otros delitos, de abuso sexual, previsto en el artículo 176 del Código Penal para el Distrito Federal, al acreditarse que el enjuiciado obligó a un menor de catorce años –hijo de su amasia– a que introdujera su miembro viril, vía anal, en la humanidad del sentenciado10.


Inconforme con ese fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y registrado como 350/200811. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado12.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para arribar a la conclusión apuntada, el Tribunal Colegiado sostuvo que la Sala responsable aplicó inexactamente la ley en materia penal, vulnerando el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal, porque el hecho ilícito que se le atribuyó al quejoso no se ubica en el delito de abuso sexual, dado que el sujeto activo...

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